RESOLUCIÓN de 26 de abril de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de León don José María Sánchez Llorente contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de la misma capital, don Eugenio Rodríguez Cepeda, a inscribir una escritura de compraventa.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 152, 26 de Junio de 2002III - Otras Disposiciones › Ministerio de Justicia

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RESOLUCIÓN de 26 de abril de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de León don José María Sánchez Llorente contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de la misma capital, don Eugenio Rodríguez Cepeda, a inscribir una escritura de compraventa.

En el recurso interpuesto por el Notario de León don José María Sánchez Llorente contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de la misma capital, don Eugenio Rodríguez Cepeda, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

El día 11 de enero de 2002, mediante escritura autorizada por el Notario de León don José María Sánchez Llorente, doña Ana-Isabel López Cantón, en nombre y representación, como apoderada, de 'Construcciones López Pérez, Sociedad Limitada', vendió determinados inmuebles a don Alfonso González Alonso. En dicha escritura se expresa lo siguiente: 'Se encuentra facultada para este acto por escritura de poder especial, otorgada por el Administrador único, Don Angel López Pérez, ante mí, el día 23 de Noviembre de 2001, número 3.239 de protocolo, el cual me asevera vigente. Copia autorizada del citado poder he tenido a la vista y juzgo, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para el contrato que se instrumenta en esta escritura'. La comparecencia de la escritura contiene expresa calificación del contrato de compraventa de que se trata.

II

El 22 de enero de 2002 fue presentada copia autorizada de la mencionada escritura en el Registro de la Propiedad número 2 de León. El Registrador, el 4 de febrero del mismo año, decidió suspenderla inscripción de la misma 'por no acreditarse las facultades representativas de los atargantes (sic) que intervienen como apoderados', y como fundamentos de derecho alegó:

1.° Vigencia del artículo 18, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria: falta de derogación expresa: interpretación literal.

Que el artículo 18, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, a diferencia de sus artículos 222.2 y 253.1, no ha sido expresamente derogado (cfr. apartado dos de la disposición derogatoria de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), sino que, al haber añadido la nueva Ley al citado artículo 18 tres nuevos párrafos, ha sido plenamente ratificado.

Que el artículo 18, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que 'el registrador calificará, bajo su res ponsabilidad (...) la validez de los actos dispositivos (...) cuya inscripción se solicita', y según el tenor literal del artículo 1259, párrafo segundo, del Código Civil, son nulos los contratos que hayan sido realizados por cualquiera de las partes, o por ambas, sin poder o con poder insuficiente, por lo que el registrador debe calificar y rechazarlos documentos otorgados sin representación o con representación insuficiente.

Que al mismo resultado llegaríamos si analizamos la cuestión desde Incompetencia reconocida al registrador por el mismo artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria para calificar la capacidad de los otorgantes;

2.° Vigencia del artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria: falta de derogación tácita.

Que el artículo 18.1 de la Ley Hipotecaria tampoco ha sido derogado tácitamente por la Ley 24/2001, puesto que el artículo 98 de esta Ley no se opone al mismo sino que ratifica y confirma su mandato porque el párrafo tercero impone al Notario la obligación de unir 'a la matriz... los documentos complementarios'...

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