Ley de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales. (Ley 7/1997, de 14 de abril)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo a sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Dada la situación del mercado de suelo y la vivienda se hace necesaria la aprobación de unas primeras medidas que ayudarán a incrementar la oferta de suelo con la finalidad de abaratar el suelo disponible. Las modificaciones propuestas de la legislación urbanística están también orientadas a simplificar los procedimientos y a acortar los plazos vigentes. Se conseguirá así avanzar en el logro del objetivo público de garantizar con mayor facilidad el acceso a la vivienda y reducir la enorme discrecionalidad ahora existente.

Así, de acuerdo con el artículo 1, los Planes Generales de Ordenación Urbanística, cuya tramitación comience tras la aprobación de esta Ley, contendrán una sola clasificación de suelo urbanizable. En el artículo 2, se modifica la cesión de suelo a los Ayuntamientos, situándola en el 10 por 100. El artículo 3 reduce los plazos de aprobación del planeamiento por los Ayuntamientos. El artículo 4 modifica la Ley de Bases de Régimen Local, facilitando las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística. Finalmente, la disposición transitoria establece un procedimiento más sencillo para promover el suelo que el planeamiento vigente o en tramitación clasifique como urbanizable no programado.

En lo que respecta a Colegios profesionales, se modifican determinados aspectos de la regulación de la actividad de los profesionales que limitan la competencia, introduciendo rigideces difícilmente justificables en una economía desarrollada. En primer lugar, con carácter general, se reconoce la sujeción del ejercicio de las profesiones colegiadas al régimen de libre competencia. En segundo lugar, se establece que el indispensable requisito de colegiación deberá únicamente realizarse en el Colegio Territorial correspondiente al domicilio del profesional. Finalmente, se elimina la potestad de los Colegios profesionales para fijar honorarios mínimos, si bien podrán establecer baremos de honorarios orientativos.

CAPÍTULO I Suelo Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Supresión de la distinción entre suelo urbanizable programado y suelo urbanizable no programado.

(Derogado)

ARTÍCULO 2 Aprovechamiento y cesión de suelo a los Ayuntamientos.

(Derogado)

(Declarado inconstitucional y nulo)

ARTÍCULO 3 Reducción de plazos.

(Derogado)

ARTÍCULO 4 Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

Uno. Se sustituye el párrafo m) del artículo 21.1 por el siguiente apartado:

m) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general y de gestión urbanística no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los Proyectos de Urbanización.

Dos. En el artículo 21.1, el párrafo m) en su anterior redacción pasa a ser el párrafo n).

Tres. Se modifica el contenido del párrafo c) del artículo 22.2, que queda redactado de la siguiente forma:

c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los Planes y demás instrumentos de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística.

Cuatro. Se modifica el contenido del párrafo i) del artículo 47.3, que queda redactado de la siguiente forma:

i) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los Planes e instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

CAPÍTULO II Colegios profesionales Artículo 5
ARTÍCULO 5 Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios profesionales.

Uno. Se modifica el artículo 2.1, que queda redactado de la siguiente forma:

El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.

Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 2, con la siguiente redacción:

Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el artículo 3 de dicha Ley.

Se exceptúan y, por tanto, no requerirán de la referida autorización singular, los convenios que voluntariamente puedan establecer, en representación de sus colegiados, los Colegios profesionales de Médicos, con los representantes de las entidades de seguro libre de asistencia sanitaria, para la determinación de los honorarios aplicables a la prestación de determinados servicios.

Tres. Se modifica el artículo 3.2, que queda redactado de la siguiente forma:

Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.

Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a la exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial que corresponda.

Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 3, con la siguiente redacción:

Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito territorial, los Estatutos generales o, en su caso, los autonómicos podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.

Cinco. Se modifican los párrafos ñ), p) y q) del artículo 5, que quedan redactados de la siguiente forma:

ñ) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.

p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio.

q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se establezca expresamente en los Estatutos generales. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

Seis. Se modifica el párrafo j) del apartado 3 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

j) Condiciones del cobro de honorarios a través del Colegio, para el caso en que el colegiado así lo solicite, y régimen del presupuesto o de la nota-encargo que los colegiados deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Sin perjuicio de que a la entrada en vigor de la Ley queden derogados los preceptos estatutarios a que alcance la disposición derogatoria, en el plazo de un año los Colegios profesionales deberán adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas por la presente Ley en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Urbanismo y suelo

(Derogada)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas las normas legales o disposiciones administrativas que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

En concreto, en materia de Colegios profesionales, quedan derogados los preceptos contenidos en normas generales o especiales de igual o inferior rango que se opongan o resulten incompatibles con lo establecido en la presente Ley, incluidas las que establecen tarifas, los Estatutos, generales o particulares, los reglamentos de régimen interior, y demás normas de los Colegios. Quedan, no obstante, vigentes las normas que, con amparo en una Ley, regulan los aranceles de los Notarios, Corredores de Comercio y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Queda, igualmente, derogado el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, salvo en sus aspectos no económicos y en particular en lo establecido en los siguientes puntos de las tarifas de honorarios: 0.14.1 y 0.14.2; del 1.1 al 1.6; 2.0.1; del 2.2.1 al 2.2.5; del 2.4.1 al 2.4.4; 3.1, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; 3.2, primer párrafo; 3.2.2, primer y quinto párrafos; 3.2.3, primer párrafo; 3.3.1, primer párrafo; 3.3.2; 3.3.3, primer párrafo; 3.3.5, primer párrafo; 3.3.6, primer párrafo; 4.5.1 y 5.0.1.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Al amparo de las cláusulas 1.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la Constitución, tienen carácter de legislación básica los artículos 2.1, 2.4, 3.2, 3.3 y 5.ñ), p) y q) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 14 de abril de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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