Ley 26/1972, de 21 de junio, para la Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación y regulación del comercio de exportación de obras pertenecientes al mismo.

MarginalBOE-A-1972-909
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley de Defensa del Patrimonio Artístico Nacional de trece de mayo de mil novecientos treinta y tres («Gaceta de Madrid» de 25 de mayo), en su artículo cuarto, disponía que una Ley especial regularía lo relativo a la conservación de la riqueza biblíográfica y documental de España. Por su parte, el Decreto de veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y siete, que se refiere al Servicio de Archivos y Bibliotecas del Estado, incorporaba ya algunas disposiciones que, en la práctica, han demostrado su ineficacia en la defensa de esta riqueza.

Por todo ello, y dada la frecuencia con que ahora se denuncian casos de exportación clandestina de libros y documentos que forman aparte del patrimonio culturaI e histórico del país y la comprobación de hechos y situaciones que suponen un grave riesgo para la integridad de piezas inestimables del mismo, es aconsejable no demorar por más tiempo la promulgación de la Ley especial, a que se ha hecho referencia, para garantizar eficazmente su conservación.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Uno. Constituye el Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación:

  1. El original y copias de las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de más de cien años de antigüedad que se hayan dado a la luz por medio de la escritura manuscrita o impresa.

  2. Todos los documentos o escritos de las mismas características y antigüedad.

  3. Las obras individuales, documentos o colecciones bibliográficas que, sin tener aqueIla antigüedad, hayan sido producidas o coleccionadas por personas o Entidades distinguidas en cualquier esfera de actividad y que pueden contribuir en el futuro al estudio de su personalidad o del campo de su actuación. Quedan exceptuados en este caso las obras o documentos de cualquier persona, mientras viviere.

  4. Los fondos existentes en las Bibliotecas y Archivos de la Administración Pública, Central, Local e Institucional, cualquiera que sea la época a que pertenezcan.

Dos. Las dudas que pudieran surgir respecto del contenido de este artículo serán resueltas por el Ministerio de Educación y Ciencia a petición de parte interesada, en el plazo de dos meses desde la formulación de la consulta, por medio de los servicios técnicos competentes. Transcurrido, en su caso, el indicado plazo de dos meses sin haber contestado el Ministerio, se entenderá que el documento o la obra de que se trate no está incluido en el concepto de Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación.

Tres. Igualmente, el propio Departamento podrá resolver de oficio la inclusión en el Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación de las obras y colecciones a que se refiere el párrafo c) del apartado uno; así como de aquellas otras de interés científico, literario, artístico o histórico suficiente a juicio del Ministerio de Educación y Ciencia, previo el informe técnico que corresponda.

Artículo segundo

El cuidado, la defensa y el incremento del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación es deber de todos los españoles. Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia el ejercicio de las funciones que competen al Estado para el cumplimiento de este inexcusable deber.

Artículo tercero

A los efectos expresados en el artículo anterior, el Servicio Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación procederá a confeccionar un Registro-Inventario de las series documentales, colecciones o piezas que deben integrarse en el Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación. Los particulares, Instituciones públicas o privadas, Organismos de la Iglesia y los Centros oficiales, así como las personas o Entidades mercantiles dedicadas al comercio de libros y documentos, vendrán obligados a prestar su colaboración en la confección de este Registro-Inventario, suministrando los datos que con este fin les sean solicitados por el citado Servicio y facilitando la tarea al personal encargado de su redacción.

Artículo cuarto

EI hecho de que una determinada pieza, colección o serie, incluídas en el concepto de Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación, no figure en el mencionado Registro-Inventario, no la excluye de su condición de tal ni exime a su propietario de quedar sujeto a cuanto se establece en la presente Ley, especialmente en lo que se refiere a la conservación y enajenación de la misma. En todo caso, la inclusión en el Registro-Inventario será condición indispensable para acogerse a los beneficios que se expresarán más adelante y para obtener, cuando proceda, autorización para su exportación.

Artículo quinto

Uno. En los casos en que la deficiente instalación o las condiciones en que se guardan o el deterioro de las piezas del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación supongan un riesgo inminente para la conservación de las mismas, el Ministerio de Educación y Ciencia ordenará las medidas adecuadas de garantía e incluso que queden depositadas en los Archivos y Bibliotecas del Estado, dando preferencia, en su caso, a los existentes en la provincia respectiva, en tanto no desaparezcan las causas que originaron la medida.

Dos. Cuando Ias circunstancias lo justifiquen, podrá ordenarse su depósito en los Archivos y Bibliotecas de las Corporaciones Locales, bajo su propia responsabilidad y riesgo, previo informe favorable del Servicio Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico.

Artículo sexto

Uno. Dentro del territorio nacional será libre la enajenación o cesión de uso de las piezas incluidas en el Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nacional, tal y como queda definido en el artículo primero de esta Ley, si bien previamente el propietario de las mismas o quien ostente legalmente su representación, queda obligado a dar cuenta al Servicio Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico de las transmisiones que se proponga realizar, con indicación del futuro propietario y del precio.

Dos. A las Entidades mercantiles dedicadas al comercio de manuscritos, documentos y libros bastará con comunicar a dicho Servicio las listas pormenorizadas de las piezas que tiene en venta.

Tres. Igualmente el propietario deberá notificar al mencionado Servicio los traslados de archivos y bibliotecas incluídos en este concepto.

Artículo séptimo

Uno. Del incumplimiento de las obligaciones que se establecen en el artículo anterior serán solidariamente responsables las personas que como propietarios, compradores o intermediarios hubiesen intervenido en los actos contemplados en el mismo. El incumplimiento será sancionado con multa de hasta el diez por ciento del valor de la pieza o piezas transmitidas, cedidas o trasladadas, fijando dicho valor por la tasación que con manifestación expresa de los criterios de sana crítica utilizados realice el Servicio Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico. Todo ello sin perjuicio del derecho de repetición entre los que hubiesen intervenido en la operación.

Dos. Contra el acto sancionador, y en su caso la valoración de las piezas, podrán interponerse los recursos que señala la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Tres. Las infraciones derivadas de su incumplimiento prescribirán al año de su conocimiento y a los tres de su comisión.

Artículo octavo

Uno. Los fondos integrados en el Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación que sean propiedad del Estado serán incluídos en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado.

Dos. A los mismos serán de aplicación las normas sobre adquisición y ventas de bienes contenidas en la Ley de Patrimonio del Estado, así como las relativas al dominio público, en su caso.

Tres. Su enajenación, afectación o adscripción sólo se harán previo el informe y autorización del Ministerio de Educación y Ciencia.

Cuatro. La enajenación de bienes de la misma naturaleza pertenecientes a Órganos de la Administración Institucional, requerirá igualmente autorización previa del Ministerio de Educación y Ciencia. Cuando se trate de bienes de las Corporaciones Locales, el Ministerio de la Gobernación no podrá otorgar la autorización prevista en la legislación vigente, cuando fuese desfavorable el informe del Ministerio de Educación y Ciencia a que se refiere la Ley de Régimen Local.

Artículo noveno

Uno. Queda totalmente prohibida la exportación de series, colecciones o piezas integrantes del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación a que se refiere el artículo primero de esta Ley. Sin embargo, el Ministerio de Comercio podrá autorizar la exportación de algunas de ellas cuando sea favorable el informe preceptivo del Ministerio de Educación y Ciencia. En ningún caso podrá autorizarse la exportación cuando no existan en los Servicios o Bibliotecas del Estado al menos tres ejemplares de las obras de que se trate.

Dos. En la solicitud de autorización se incluirán cuantos datos sean precisos para la identificación de la pieza o piezas que se deseen exportar, el precio fijado para su venta, el nombre y dirección de la persona o Institución a quien se pretende transmitir la propiedad y el país a que se exporta.

Tres. El Ministerio de Educación y Ciencia deberá evacuar el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo en el plazo de dos meses. A este efecto, y cuando lo considere oportuno, podrá exigir la presentación de la pieza o piezas que se deseen exportar para su examen directo al redactar el informe.

Artículo diez

Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los propietarios de piezas que por su naturaleza pertenezcan al Tesoro Documental y Bibliográfico podrán exportarlas cuando dichas piezas hayan sido importadas en España en una época no superior a los veinte años, computados desde el momento de la importación y siempre que cuando ésta se verifique se declare expresamente la voluntad de exportar dichas piezas.

Dos. Para realizar esta exportación bastará que el propietario reitere su propósito ante el Ministerio de Educación y Ciencia, señalando la identidad de la pieza o piezas y el momento en que las mismas fueron importadas. El Ministerio examinará la declaración y sólo podrá prohibir la exportación si no se acredita debidamente la identidad de la pieza o piezas o el momento de su importación. En dicho caso, el propietario podrá presentar la prueba adicional que estime oportuna.

Tres. Cuando el Ministerio de Educación y Ciencia tenga por acreditados los extremos de identidad y época de importación, el propietario podrá exportar libremente la pieza o piezas declaradas por los trámites ordinarios de la legislación sobre comercio exterior. También podrá hacerse libremente la exportación cuando transcurridos dos meses desde la declaración ante el Ministerio de Educación y Ciencia no haya recaído ningún acuerdo del mismo.

Cuatro. Transcurrido el plazo de un año desde que se haya reconocido expresa o tácitamente el derecho de exportación sin que el propietario haya exportado la pieza o piezas, será preciso hacer nueva declaración en los términos previstos en el apartado dos de este artículo.

Artículo once

Uno. En el comercio exterior, el Estado podrá ejercitar el derecho de tanteo y, en su caso, el de retracto sobre documentos y manuscritos centenarios y sobre libros con más de doscientos años de antigüedad a contar desde la fecha de su impresión.

Dos. Asimismo, el Estado podrá ejercitar el derecho de tanteo y, en su caso, el de retracto sobre las piezas que constituyen el Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación a que se refiere el artículo primero de esta Ley, cuando se proyecte su exportación o se intente ésta en forma clandestina.

Tres. El derecho de tanteo deberá ser ejercitado por el Estado en el plazo de un mes a contar desde el día en que la notificación previa a la enajenación ingrese en el Registro del Ministerio de Educación y Ciencia o desde aquel en que fuese solicitado el permiso de exportación.

Cuatro. El derecho de retracto se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que Ios Órganos competentes hayan tenido noticia de la enajenación no comunicada o del intento de exportación clandestina.

Cinco. Para la fijación del precio se procederá en la misma forma establecida en el artículo séptimo de esta Ley.

Seis. En los casos previstos en el artículo décimo, sólo procederá el tanteo y retracto después de transcurrido el plazo de veinte años que en el mismo se señala.

Artículo doce

Igualmente quedarán a disposición del Ministerio de Educación y Ciencia para ser destinadas al Archivo o Biblioteca que se estime más oportuno aquéllas piezas o colecciones que hubiesen sido decomisadas por aplicación de lo dispuesto en el artículo veintisiete de la vigente Ley de Contrabando y Defraudación.

Artículo trece

Con independencia del derecho de tanteo y retracto que por la presente Ley se le confiere, el Estado podrá expropiar los bienes de que la misma hace mención, de acuerdo con lo prevenido en el capítulo tercero, título III, de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Artículo catorce

Las piezas o colecciones a que hacen referencia los precedentes artículos once, doce y trece, que fuesen adquiridas por el Estado en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo, retracto, comiso y, en su caso, expropiación, podrán ser destinados a los Archivos y Bibliotecas de Corporaciones Locales, cuando así se estime procedente.

Artículo quince

El Servicio Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico podrá exigir como trámite previo al permiso de exportación que el solicitante acredite la propiedad de las piezas que desea exportar o, en su caso, la autorización del propietario para hacerlo.

Artículo dieciséis

Uno. Toda pieza cuya exportación sea autorizada estará sujeta a una exacción progresiva en relación con su valor, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta veinticinco mil pesetas, el seis por ciento.

De veinticinco mil una a cien mil pesetas, el ocho por ciento.

De cien mil una a doscientas mil pesetas, el catorce por ciento.

De doscientas mil una a quinientas mil pesetas, el veinticinco por ciento.

De quinientas mil una a un millón de pesetas, el treinta por ciento.

De un millón de pesetas en adelante, el cuarenta por ciento.

Dos. Para la aplicación de esta tarifa se determinará el valor de la pieza a exportar, tomando como base el precio declarado por el exportador, y en el caso de que no sea aceptado este precio será fijado por los servicios correspondientes del Ministerio de Educación y Ciencia, en la forma indicada en el artículo séptimo de esta Ley.

Tres. La exacción a que se refiere el presente artículo quedará sometida a lo dispuesto en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y Disposiciones que la desarrollen.

Artículo diecisiete

Corresponde a los Tribunales a que se refiere el título VII de la Ley vigente sobre Contrabando, la competencia para conocer en los casos de exportación ilegal de piezas del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación, a cuyo efecto la exportación no autorizada de estas piezas quedará comprendida en el número cuatro del artículo tercero de la mencionada Ley. A estos fines, el informe pericial para la determinación de la antigüedad, el interés especifico y el valor de dichas piezas será emitido por los Servicios correspondientes del Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de otras pruebas periciales que puedan practicarse en el curso de las actuaciones.

Artículo dieciocho

Los propietarios de Archivos y Bibliotecas de interés para el Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación, así como los de piezas aisladas que puedan estar incluidas en el mismo podrán:

  1. Solicitar del Estado ayuda económica para mejorar su instalación o para redactar su inventario. Esta ayuda se concederá en la medida en que lo permitan los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales del Estado.

  2. Depositar –por el tiempo que de mutuo acuerdo se establezca– los fondos bibliográficos o documentales de su propiedad en Archivos y Bibliotecas del Estado, corriendo a cargo de éste los gastos de instalación, sostenimiento y redacción de inventarios o catálogos, sin más contrapartida por parte del propietario que la de autorizar en el momento de hacer el depósito que los fondos de referencia puedan ser consultados con fines de investigación histórica, en las mismas condiciones y con las mismas garantías que los de los Archivos y Bibliotecas estatales donde se hiciere el depósito.

Artículo diecinueve

Corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia la facultad de ordenar, con arreglo a las Leyes, visitas de inspección que comprueben el cumplimiento de los preceptos de esta Ley especial, sin perjuicio de las facultades que atribuye la legislación vigente a las autoridades y funcionarios encargados de la represión del contrabando.

Artículo veinte

Uno. Al Servicio Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico le corresponde potenciar al máximo la defensa, incremento, utilización y aprovechamiento de los fondos que constituyen este Tesoro.

Dos. Serán funciones del mencionado Servicio, entre otras, las siguientes:

  1. Confecionar el Catálogo General del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación e informar sobre el mismo.

  2. Llevar la información centralizada de las series documentales y de los Archivos.

  3. Crear una Biblioteca de préstamo, con sucursales, cuando se estime conveniente.

  4. Emitir los informes y valoraciones a que se refiere la presente Ley.

  5. Confeccionar el Registro-Inventario regulado en el artículo tercero.

  6. Vigilar el cumplimiento de cuantas disposiciones afecten al Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación.

Artículo veintiuno

Las personas a cuyo cargo se encuentren las BibIiotecas dependientes de la Dirección General de Archivos y Bibliotecas, las incorporadas al Servicio Nacional de Lectura, las regidas por funcionarios de los Cuerpos Facultativo y Auxiliar de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos y, en general, todas las sostenidas con fondos públicos, quedan obligadas a facilitar la información que les solicite el Servicio Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico, así como al cumplimiento de las normas que se establezcan en lo referente al préstamo individual o interbibliotecario de ejemplares múltiples, inactuales o inadecuados y a la preservación de las piezas del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación.

DISPOSICIÓN FINAL

En el plazo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, aprobará el Reglamento de Régimen y Organización del Servicio Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico y cuantas disposiciones de carácter reglamentario general exija el desarrollo de la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de junio de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

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