Ley 27/1984, de 26 de Julio, sobre Reconversion y Reindustrializacion.
BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 0180, 28 de Julio de 1984 › I - Disposiciones Generales › Jefatura del estado
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Ley 27/1984, de 26 de Julio, sobre Reconversion y Reindustrializacion.
Juan Carlos I, Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley: Capitulo primero Procedimiento para la declaración de un sector en reconversión Artículo primero. La declaración de un sector industrial o, excepcionalmente, de un grupo de empresas en reconversión se realizará por el Gobierno, a propuesta de los Ministros de economía y Hacienda, Trabajo y Seguridad Social e industria y energía, mediante Real Decreto y conforme al procedimiento que se establece en la presente Ley cuando dicho sector o grupo de empresas se encuentre en una situación de crisis de especial gravedad y la recuperación del mismo se considere de interés general. La iniciativa del procedimiento de declaración en reconversión corresponde al Ministerio de Industria y energía, al que, en su caso, las Organizaciones Empresariales y sindicales representativas podrán dirigirse Solicitando de modo suficientemente documentado dicha declaración. Se considerarán Organizaciones Empresariales y sindicales representativas, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, las que reúnan respecto al sector o grupo de empresas en reconversión los requisitos de ligitimación que para Negociar Convenios Colectivos establece el artículo 87, número 2, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo. Artículo segundo. 1. Con carácter previo a la declaración de un sector o grupo de empresas en reconversión, la comisión Delegada del Gobierno para Asuntos económicos designará un órgano, integrado por representantes de la administración, con el único objeto de Elaborar y Negociar, recabando las opiniones de las representaciones sindicales y empresariales implicadas, dentro del plazo que fije la comisión Delegada del Gobierno para Asuntos económicos, el correspondiente proyecto de plan de reconversión industrial. Asimismo, el órgano de elaboración del plan a que se refiere el párrafo anterior deberá consultar a las Comunidades autónomas afectadas, para que las mismas puedan suministrar, en el plazo fijado por la comisión Delegada del Gobierno para Asuntos económicos, sus previsiones acerca de la problemática, objetivos y medios de la reconversión. Se consideran Comunidades autónomas afectadas aquellas en cuyo territorio estén asentadas industrias que representen al menos, el 10 por 100 del empleo del sector o grupo de empresas incluidos en la reconversión, o aquellas en las que el empleo en dicho sector o grupo de...Ver el contenido completo de este documento
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