Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de Noviembre, de Reconversion y Reindustrializacion.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Diciembre de 1983
MarginalBOE-A-1983-31672
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Extinguida la vigencia de la Ley 21/1982, de 9 de junio, la subsistencia de los problemas de la reconversión industrial, asi como los objetivos de la política de reindustrialización e innovación tecnológica hacen necesario la aprobación de un nuevo marco jurídico en esta materia. El presente Real Decreto-Ley aborda la delimitación de dicho marco jurídico, introduciendo importantes modificaciones en relación con el régimen anteriormente vigente.

En este sentido, y aparte de la adaptación de las medidas relativas al tratamiento tributario y laboral de las empresas en reconversión, debe destacarse la articulación a nivel legal del procedimiento para la declaración de un sector en reconversión la introducción de acciones específicas de carácter financiero como las relativas a los créditos participativos, y la previsión de medidas activas frente a los efectos negativos derivados de los procesos de ajuste a través de los fondos de promoción de empleo y de las zonas de urgente reindustrialización.

Por otra parte, el Real Decreto-Ley aborda también los objetivos básicos en materia de promoción de la innovación tecnológica, a través de medidas específicas de fomento y dotando al centro para el desarrollo tecnológico industrial de una configuración más adecuada para el cumplimiento de sus funciones.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 8. De la constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 1983 dispongo:

Capitulo primero Artículos 1 a 4.1

Procedimiento para la declaración de un sector en reconversión

Artículo 1

La declaración de un sector industrial o, excepcionalmente, de un grupo de empresas en reconversión se realizará por el Gobierno, a propuesta de los Ministros de economía y Hacienda, Trabajo y Seguridad Social e industria y energía, mediante Real Decreto y conforme al procedimiento que se establece en el presente Real Decreto-Ley, cuando dicho sector o grupo de empresas se encuentre en una situación de crisis de especial gravedad y la recuperación del mismo se considere de interés general.

La iniciativa del procedimiento de declaración en reconversión corresponde al Ministerio de Industria y energía; Al que, en su caso, las Organizaciones Empresariales y sindicales más representativas podrán dirigirse Solicitando de modo suficientemente documentado dicha declaración.

Art. 2. 1

Con carácter previo a la declaración de un secesor o grupo de empresas en reconversión, la comisión Delegada del Gobierno para Asuntos económicos designará un órgano, integrado por representantes de la administración, con el único objeto de Elaborar, recabando las opiniones de las representaciones sindicales y empresariales implicadas, y de Negociar con las mismas, dentro del plan que fije la comisión Delegada del Gobierno para Asuntos económicos, el correspondiente proyecto de plan de reconversión industrial.

  1. El proyecto a que se refiere el número anterior deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

- descripción de la situación del sector, con especial referencia a la demanda y a su previsible evolución

- determinación de los objetivos básicos a alcanzar mediante la reconversión y diseño de la estructura industrial del sector.

- plan de inversiones.

- determinación de la estructura empresarial adecuada y de los ajustes necesarios para lograr la misma.

- medidas de carácter industrial, tecnológico, comercial, laboral y financiero a desarrollar e instrumentación de las mismas.

Art. 3. 1 El proyecto de plan se negociará con las representaciones empresariales y sindicales, y, si hay acuerdo sobre el mismo en el plazo previamente fijado, el órgano de elaboración lo elevará, a través del Ministerio de Industria y energía, a la comisión Delegada del Gobierno para Asuntos económicos.
  1. Si no se lograse acuerdo sobre el proyecto de plan, el órgano de elaboración lo remitirá, por el mismo conducto, a la comisión Delegada del Gobierno para Asuntos económicos, Proponiendo la aprobación del proyecto cuando la reconversión del sector se estime imprescindible para los intereses de la economía nacional.

Art. 4. 1 La comisión Delegada del Gobierno para Asuntos económicos examinará el proyecto remitido y, en caso de aprobarlo, dará traslado del mismo al Ministerio de Industria y energía, para la tramitación de la propuesta a que se refiere el artículo 1

Del presente Real Decreto-Ley.

  1. El Real Decreto de reconversión regulará las medidas establecidas en el plan y determinará los beneficios aplicables asi como las condiciones necesarias para la obtención de los mismos.

Capitulo II Artículos 5.1 a 7.1

Desarrollo del plan de reconversión

Art. 5. 1 Las empresas de cada sector podrán acogerse a lo establecido en el Real Decreto de reconversión; A cuyo efecto, deberán Elaborar un programa que determine y concrete, en el ámbito de la empresa, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el plan de reconversión.
  1. La solicitud de incorporación al plan, acompañada del programa previsto en el número anterior, se presentará por la empresa ante El Ministerio de Industria y energía, para su aprobación conjunta por este Ministerio y los de economía y Hacienda y Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la comisión de Control y Seguimiento contemplada en el artículo 6.

Art. 6. 1 El Real Decreto de reconversión establecerá una comisión de Control y Seguimiento, en la que estarán representadas la administración del estado y las Organizaciones Empresariales y sindicales que hayan expresado su acuerdo al plan.
  1. El Real Decreto de reconversión determinara el sistema de Seguimiento y Control que la comisión deba realizar, asi como la información que deberán proporcionarle las empresas y los órganos de gestión sectorial, al objeto de Conocer la adecuación por parte de las empresas a las medidas del plan. En todo caso, la comisión de Control y Seguimiento deberá informar, con carácter previo a su aprobación, los programas de las empresas, a que se refiere el artículo 5.

Art. 7. 1 Para la ejecución y el desarrollo operativo de los aspectos empresariales y técnicos del plan, el Real Decreto de reconversión podrá establecer, para las empresas acogidas a aquél, la obligación de formar parte de una sociedad de reconversión o, en su caso, de otra modalidad de agrupación de empresas en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Con carácter alternativo, el Real Decreto de reconversión podrá establecer, como órgano técnico del plan, una Gerencia, que gozará de personalidad jurídica pública, pudiendo contratar en régimen de derecho privado y financiándose con los recursos que establezca dicho Real Decreto.

  1. Las sociedades de reconversión, a que se refiere el párrafo 1 del número anterior, limitarán su objeto social al cumplimiento de los fines que les asigne el plan de reconversión, se constituirán como sociedades anónimas y se les aplicarán las normas correspondientes a dichas sociedades, con las siguientes especialidades:

    Primera.- En la denominación de la sociedad deberá figurar, en todo caso, la expresión .

    Segunda.- La condición de socio queda limitada a las sociedades o empresas acogidas a la reconversión.

    Tercera.- El estado estará representado en todos los órganos de la sociedad, toda decisión social que afecte a las previsiones del plan de reconversión deberá contar con la conformidad de la representación del estado.

    Cuarta.- Para la constitución de la sociedad, se requerirá que los estatutos cuenten con la aprobación del Ministerio de Industria y energía.

  2. Los beneficios tributarios que podrá otorgar el Real Decreto a las agrupaciones de empresas o sociedades de reconversión que se hubieran constituido al amparo de lo establecido en el número anterior, asi como a las filiales de las mismas que se creen para el cumplimiento de objetivos previstos en la reconversión, serán los siguientes:

    A) bonificación del 99 por 100 de la cuota del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados, concepto operaciones societarias, para los actos y contratos que sean necesarios para su constitución y disolución.

    B) bonificación del 99 por 100 de los tributos locales que fueran exigibles como consecuencia de la creación de la sociedad o agrupación de reconversión cuando asi se acuerde por la Entidad Local afectada, sin que el estado esté sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 721 de la Ley de régimen local, Texto Refundido aprobado por Decreto de 54 de junio de 1951.

    C) bonificación del 99 por 100 de la cuota integra del impuesto sobre sociedades.

    D) bonificación del 99 por 100 del Impuesto General sobre el tráfico de las empresas que grave las operaciones que se produzcan entre la sociedad o agrupación de reconversión, las empresas miembros y las empresas filiales que se creen por aquélla, siempre que sean estricta consecuencia de los fines que constituyen el objeto social de aquélla.

  3. La parte de las subvenciones que reciba la sociedad o agrupación de reconversión y transfiera a las sociedades o empresas acogidas al proceso de reconversión, no se considerará ingreso computable en aquélla pero si en éstas.

  4. Tampoco se considerarán, en su caso, aplicables las normas que sobre operaciones vinculadas, se contienen en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, las operaciones realizadas entre las empresas en reconversión y la sociedad o agrupación de empresas de reconversión.

  5. La sociedad o agrupación de empresas de reconversión no estará sujeta al régimen de transparencia fiscal.

Capitulo III Artículo 8.1

Medidas de carácter tributario

Art. 8. 1 El Real Decreto de reconversión podrá otorgar a las empresas que se acojan al proceso de reconversión industrial los siguientes beneficios tributarios respecto a la realización de inversiones, operaciones y actos jurídicos exigidos por el proceso de reconversión:

A) bonificación del 99 por 100 de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados, tráfico de empresas y recargo provincial que graven préstamos, créditos participativos, empréstitos y aumentos de capital.

B) bonificación del 99 por 100 del Impuesto General sobre trafico de empresas y recargo provincial, derechos arancelarios e impuestos de compensación de gravámenes interiores que graven las importaciones de bienes de equipo y utillaje de primera instalación cuando no se fabriquen en España o resulten manifiestamente inadecuados para los objetivos del programa de reconversión, realizadas por las sociedades o empresas que se hallen acogidas al plan de reconversión.

Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que no produciéndose en España se.importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España.

C) la elaboración de planes especiales, a que se refieren los artículos 19, 2.c, d), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y 13, f), 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, podrá comprender la libertad de amortización referida a los elementos del activo, en cuanto estén afectos a la actividad incluida en el sector objeto de reconversión, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

D) las subvenciones de capital recibidas podrán computarse como ingresos en cualquier ejercicio que se estime conveniente por la empresa, dentro del plazo máximo señalado por el artículo 22.6 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, sin necesidad de atender a los criterios de amortización expresamente señalados en dicho precepto.

E) las inversiones previstas en el plan y las de fomento de actividades exportadoras a que se refiere el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, que realicen las empresas para la consecución de los fines establecidos en el plan de reconversión se deducirán, en todo caso, al tipo máximo autorizado en el artículo 26 de la Ley 61/1978. De 27 de diciembre, o en las Leyes de Presupuestos a estos efectos.

La deducción por inversiones, a que se refiere el párrafo anterior, tendrá el límite del 40 por 100 de la cuota del impuesto sobre sociedades.

Cuando la cuantía de la deducción exceda de dicho límite, el exceso podrá deducirse sucesivamente de las cuotas correspondientes a los cuatro ejercicios siguientes, computados éstos en la forma prevista en el apartado siguiente

F) los plazos aplicables para la compensación de bases imponibles negativas de sociedades cuya actividad única o preponderante esté incluida en el plan de reconversión, asi como los que también sean de aplicación a la deducción por inversiones, se contarán a partir del primer ejercicio que arroje resultados positivos de aquellas actividades dentro de la vigencia de dicho plan.

G) en la deducción por inversiones no se computara como reducción de plantilla la que se derive de la aplicación de la política laboral contenida en el plan de reconversión.

H) los expedientes de fusiones y segragaciones contemplados en el plan de reconversión se tramitarán por el procedimiento que El Ministerio de economía y Hacienda establezca con los beneficios contenidos en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre régimen fiscal de las fusiones de empresas.

Los porcentajes de bonificaciones a que se refiere dicha Ley se fijarán en los Reales Decretos de reconversión.

  1. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 26 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y 22 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, las empresas o sociedades acogidas al plan de reconversión podrán considerar como partida deducible en el impuesto sobre la Renta de las Personas físicas o en el impuesto sobre sociedades, conforme a un plan libremente formulado por aquéllas, el valor neto contable de las instalaciones sustituidas que no sean objeto de enajenación.

    Cuando ésta se produzca, se computarán las variaciones en el valor del patrimonio que pudiera derivarse, a tenor de lo dispuesto en la legislación reguladora de aquellos tributos.

  2. El Gobierno podrá, en el Real Decreto de reconversión establecer un régimen y condiciones especiales para el fraccionamiento o aplazamiento de las deudas tributarias y de las contraidas con la Seguridad Social.

Capitulo IV Artículos 9.1 a 12

Medidas de carácter financiero

Art. 9. 1 El Real Decreto de reconversión podrá prever el otorgamiento de los siguientes beneficios de carácter financiero a las empresas que se acojan al mismo:

A) en relación con las obligaciones pendientes:

Inclusión de la deuda que las empresas del sector tengan contraidas con las entidades oficiales de crédito en la renegociación de toda la deuda contraída con otros acreedores concediéndose una especial atención a las pequeñas y medianas empresas industriales.

B) en relación con las nuevas inversiones y el saneamiento financiero previsto en el plan:

  1. Acceso preferente al crédito Oficial para financiar actuaciones previstas en el plan.

  2. Aval de la institución Oficial de crédito que determine el Instituto de crédito Oficial, que podrá incluir la garantía de la aportación de las empresas para financiar las medidas laborales previstas en el capítulo VI del presente Real Decreto-Ley.

    El Tesoro público responderá con carácter subsidiario y hasta el límite establecido para cada año en los Presupuestos Generales del Estado, de los quebrantos que, por el conjunto de las operaciones de crédito y aval concertadas con las empresas acogidas a reconversión, se originen al Instituto de crédito Oficial o entidades oficiales de crédito.

  3. Subvenciones para la bonificación del tipo de interes de los créditos no oficiales que financien las diversas actuaciones previstas en el plan

  4. Subvenciones a las empresas acogidas a los planes de reconversión; Bien, directamente, o a través de las sociedades de reconversión o de otras entidades previstas al efecto.

  5. Subvenciones a las empresas acogidas a los planes de reconversión, que comenzarán a reintegrarse a partir de la existencia de beneficios de la empresa y condicionando, total o parcialmente la distribución de éstos al reintegro,

  6. Para la percepción de subvenciones no ligadas específicamente a la financiación de nuevas inversiones por parte de las empresas en reconversión, podrá exigirse la previa cesión a la sociedad de reconversión u órgano de gestión análogo por el tiempo que dure la misma, de derechos de voto en la misma proporción que las subvenciones percibidas guarden con relación a la cifra de capital social.

Art. 10. 1 Las aportaciones financieras de nuevos fondos con destino a empresas en reconversión se considerarán computables en el coeficiente de inversión obligatoria de las entidades de depósito en la forma que reglamentariamente se determine.
  1. En el caso de ampliación de capital de sociedades que coticen en bolsa, las nuevas acciones emitidas por las sociedades en reconversión podrán tener un valor nominal inferior a las emitidas con anterioridad.

Las nuevas acciones gozarán de derechos políticos y económicos iguales, en términos absolutos, a las acciones antiguas de máximo nominal.

Los accionistas tendrán, en todo caso, derecho preferente a la suscripción de estas acciones,

Art. 11. 1 Las entidades publicas o privadas podrán conceder préstamos de carácter participativo en los que con independencia del pacto de intereses, se acuerde la participación del acreedor en el beneficio neto del deudor.
  1. Los préstamos participativos tendrán las siguientes características:

A) la entidad concedente del préstamo participará en los beneficios líquidos, con independencia de que, además, se acuerde un interés fijo.

B) el prestatario no podrá anticipar la amortización de dichos créditos excepto que esta amortización anticipada se compense con una aportación equivalente de fondos propios, siempre y cuando esta amortización no provenga de regularización de activos. En ningún caso, la amortización anticipada del crédito participativo podrá alterar la relación existente entre recursos propios y recursos ajenos

C) los préstamos participativos se deberán inscribir en una línea especial del balance del prestamista y del prestatario, y tendrán la consideración de fondos propios para apreciar la solvencia financiera de la empresa deudora; Si bien, los intereses de los mismos, asi como la participación prevista en el apartado a) se considerarán partida deducible, a efectos de la base imponible del impuesto sobre sociedades.

D) en orden a la prelación de créditos, los acreedores por préstamos participativos se sitúan después de los acredores comunes, los créditos participativos son de igual rango.

Art. 12 Los valores emitidos por sociedades acogidas a planes de reconversión disfrutarán, por el solo hecho de su inclusión en la cotización Oficial de las bolsas, de todas las ventajas inherentes a la cotización calificada.
Capitulo V Artículos 13 a 15.1

Otras medidas de reconversión industrial

Art. 13 En los casos de fusión de sociedades, acogidas a planes de reconversión, solamente gozarán de derecho de separación los accionistas disidentes

Este derecho habrá de ejercitarse en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la última publicación del acuerdo de fusión.

Los accionistas que se separen de la sociedad obtendrán el r embolso de sus acciones al precio de cotización media del último año. Si las acciones no tienen cotización Oficial en bolsa, se subastarán por la sociedad, con admisión de licitadores extraños, por cuenta y riesgo del socio disidente, debiendo ser adquiridas por la sociedad al tipo de salida en el supuesto de que no se formule ninguna oferta.

Los acreedores de las sociedades a fusionar que hubieran sido debidamente citados para que intervengan en la formación del balance final, no tendrán derecho a oponerse a la función, pero conservarán su preferencia sobre los bienes que fueron de la respectiva sociedad deudora, y, además, la sociedad resultante responderá del cumplimiento con todos los demás bienes de su total patrimonio, la citación a los acreedores deberá hacerse, bien personalmente, bien en los anuncios de fusión. En el balance se contendrá descripción suficiente de los bienes de cada sociedad, y de tratarse de bienes fungibles se precisará en él la calidad y cantidad de los mismos,

Art. 14. 1 Quedarán excluidas de la prohibición contenida en el artículo 1 de la Ley 110/1983, de 20 de julio, las prácticas que, sin dar a los participes la posibilidad de excluir la competencia en precios, sean necesarias para la consecución de los objetivos perseguidos por la reconversión que se proyecta, y su duración no exceda de la fijada para la ejecución de esta última.
  1. La necesidad de tales prácticas para la ejecución del plan de reconversión será declarada, en su caso, y previa audiencia de los interesados, por los Ministerios de economía y Hacienda e industria y energía.

Art. 15. 1 El Real Decreto de reconversión podrá establecer que la instalación ampliación y traslado de industrias del sector se someta al régimen de autorización administrativa previa.
  1. Con objeto de garantizar que las solicitudes que se formulen, de conformidad con lo dispuesto en el número anterior, se ajusten a lo establecido en el plan de reconversión, dichas solicitudes deberán ser autorizadas por El Ministerio de Industria y energía.

Capitulo VI Artículos 16.1 a 22.1

Medidas laborales

Art. 16. 1

Los planes de reconversión incluirán, como mínimo, dentro de las medidas de carácter laboral, previsiones correspondientes a la determinación de las plantillas operativas y las acciones de regulación de empleo necesarias para el ajuste de las mismas y sus calendarios de aplicación, la determinación de los criterios para la ejecución de las medidas de movilidad geográfica y funcional, el desarrollo de programas de formación y readaptación profesional y las orientaciones de política salarial en el sector.

  1. Las empresas que soliciten su acogimiento al plan concretarán estas medidas en el programa previsto en el número 1 del artículo 5 del presente Real Decreto-Ley, recabando sobre las mismas, en los términos que puedan establecerse por el Real Decreto de reconversión, el informe del comité de Empresa o Delegados de Personal y, en su caso, de los delega dos sindicales reconocidos en la empresa, que se unirá a la solicitud a que se refiere el citado artículo.

Art. 17 La aprobación de un plan de reconversión será considerada como causa tecnológica o económica o, en su caso, técnica u organizativa, a los efectos de que las empresas acogidas al mismo puedan modificar, suspender o extinguir las Relaciones Laborales y aplicar medidas de movilidad geográfica y funcional de conformidad con los objetivos y normas de procedimiento establecidos en el citado plan.
Art. 18 En los supuestos de fusiones, segregaciones, asociaciones o agrupaciones de empresas, el plan de reconversión sectorial establecerá el régimen unitario o no de las Condiciones de Trabajo aplicables a los trabajadores de las empresas afectadas.

Si se previeran las transferencias de personal entre distintas empresas acogidas al plan, éste deberá establecer las correspondientes garantías jurídicas y económicas.

Art. 19 Cuando como consecuencia de las previsiones del plan de reconversión, se adopten medidas consistentes en la suspensión de relaciones de trabajo o reducciones de jornada, las empresas se beneficiarán de la exoneración prevista en el artículo 20.3 de la Ley 51/1980, de 8 de octubre.
Art. 20 Las indemnizaciones por extinción de la relación laboral que se reconozcan a los trabajadores en los expedientes de regulación de empleo incoados para la aplicación de las previsiones del plan de reconversión podrán ser fraccionadas hasta un máximo de doce mensualidades sin que en ningún caso el importe de éstas sea inferior a la cantidad que el trabajador hubiera percibido en activo.
Art. 21. 1 Los trabajadores que queden en situación legal de desempleo, como consecuencia de la aplicación de medidas laborales de la reconversión, tendrán derecho a la percepción de prestaciones de desempleo por el período máximo legal por una sola vez, con independencia de las cotizaciones previas que tengan acreditadas.
  1. El coste de la s ampliaciones del período de percepción de las prestaciones de desempeño que se produzcan como consecuencia de lo dispuesto en el número anterior se financiará con cargo a los recursos que a estos efectos se establezcan.

Art. 22. 1

con la finalidad de mejorar la intensidad de la protección por desempleo, complementando las prestaciones básicas y complementarias y ampliando su duración, así como de colaborar en la recolocación en nuevos empleos de los trabajadores afectados por la reconversión mediante la incentlvación económica a la creación de empleos de carácter estable y la readaptación profesional de los trabajadores excedentes, los Reales Decretos de reconversión podrán prever la constitución de fondos de promoción de empleo.

Z. Los fondos de promoción de empleo se constituirán como asociaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y tendrán el carácter de Entidades Colaboradoras del Instituto Nacional de Empleo, Actuando bajo la inspección del mismo.

  1. El Gobierno regulará mediante Real Decreto las normas básicas por las que han de regirse los fondos de promoción de empleo en las que se contendrán:

A) la composición de sus órganos de Gobierno

B) los fines de la asociación.

C) las condiciones de incorporación y permanencia de los trabajadores excedentes

D) los recursos para su funcionamiento, su consideración jurídica y las exenciones aplicables a las cantidades aportadas.

Art. 2. 1

El Real Decreto de reconversión establecerá las condiciones en que podrán concederse ayudas, equivalentes a la jubilación anticipada del Sistema de la Seguridad Social a aquellos trabajadores con sesenta o más años de edad que, como consecuencia de la reconversión, cesen en sus empresas antes de alcanzar la edad fijada para la jubilación con plenos derechos en el régimen de la Seguridad Social de encuadramiento, de acuerdo con los siguientes criterios:

Primero -las prestaciones equivalentes a la jubilación se reconocerán por la Entidad Gestora competente y se calcularán, Aplicando a la base reguladora correspondiente a la pensión de jubilación, el porcentaje que se determine en el correspondiente Real Decreto de reconversión, según una escala que combine la edad de los interesados con los períodos de ocupación cotizados, en fórmula semejante a la que opera en la determinación de la pensión de jubilación anticipada en el régimen General de La Seguridad Social.

El coste de estas ayudas equivalentes a la jubilación anticipada se financiar con cargo a los recursos que el propio Real Decreto de reoonversión establezca.

Segundo.-el importe de la prestación a que se refiere el número anterior se complementará, mediante una ayuda especial, para garantizar al trabajador el 75 por 100 de su remuneración media durante los seis meses anteriores a su acogimiento a este sistema, sin que la cantidad total a percibir por el beneficiario pueda ser superior a la pensión de jubilación que se le hubiere reconocido de tener cumplida la edad general de jubilación

Esta ayuda complementaria dejará de abonarse a partir del momento en que el trabajador cumpla sesenta y cinco a los de edad.

Tercero.-durante el período de percepción de esta ayuda el beneficiarlo será considerado en situación asimilada al alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, y continuará cotizándose por él a las contingencias de muerte y supervivencia, jubilación e invalidez. A tal efecto, se tomará como base de cotización la remuneración media que haya servido para la determinación de la cuantía de la ayuda a que se refiere el número anterior, con el coeficiente de actualización anual que establezca El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de modo que, al cumplir la edad general de jubilación, el beneficiarlo pueda acceder a la pensión con plenos derechos.

  1. La financiación de las medidas previstas en los apartados segundo y tercero del número anterior se realizará con cargo a las empresas acogidas al plan o los fondos de promoción de empleo, según disponga el Real Decreto de reconversión, el cual determinará las correspondientes aportaciones, asi como la forma, plazo y condiciones en que habrán de efectuarse las mismas estas aportaciones podrán equipararse, a efectos de recaudación. A las cuotas de la Seguridad Social.

Capitulo VII Artículos 24 a 32

. Zonas de urgente reindustrialización

Art. 24 El Gobierno podrá declarar zona de urgente reindustrialización el área o áreas del territorio nacional que resulten especialmente afectadas por la crisis de un sector industrial declarado en reconversión.
Art. 25 El Real Decreto por el que se declara una zona de urgente reirdustrialización deberá contener:

L los objetivos que se pretenden conseguir.

  1. La delimitación geográfica de la zona.

  2. Las actividades econónlicas cuya realización pueda dar lugar a la conesión de beneficios.

  3. Los beneficios que puedan concederse de entre los señalados en el artículo siguiente.

  4. El plazo durante el cual podrán solicitarse dichos beneficios, que se fijará de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 2a y sin perjuicio de que se prorrogue con el fin de ajustarse a los aludidos criterios.

  5. Las condiciones que deben reunir los proyectos para poder ser objeto de beneficios.

  6. Las normas básicas de procedimiento para la tramitación de las solicitudes de beneficios.

Art. 28. 1 Los beneficios que podrán concederse a las empresas que realicen actividades protegibles en las zonas de urgente reindustrialización serán los siguientes:
  1. Subvención, cualquiera que sea la forma que adopte o el concepto por el que se conceda, con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes y en el porcentaje de la inversión aprobada que se establezca por el Real Decreto de creación de la zona de urgente reindustrialización.

  2. Preferencia en la obtención de crédito Oficial.

  3. Beneficios fiscales:

    A) bonificación de hasta el 99 por 100 del Impuesto General sobre el tráfico de empresas, derechos arancelarios e impuesto de compensación de gravámenes interiores que graven las importaciones de bienes de equipo y utillaje de primera instalación cuando no se fabriquen en España o resulten manifiestamente inadecuados para los objetivos de la inversión prevista.

    Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales o productos que no produciéndose en España se importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España.

    B) bonificación de hasta el 99 por 100 de cualquier arbitrio o tasa de las Corporaciones Locales que graven el establecimiento de las actividades industriales cuando asi se acuerde por la Entidad Local cfectada, sin que el estado esté sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 721 de la Ley de régimen local, Texto Refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1954.

  4. Las empresas que se instalen en zonas de urgente reindustrialización podrán solicitar en cualquier momento y sin perjuicio de posteriores rectificaciones, la aprobación de los planes especiales de amortización a que se refieren los artículos 19, segundo, d), de la Ley 44/1978, y 13. F). 2, de la Ley 61/1978, adaptados tanto a las circunstancias que concurren en los elementos objeto del plan como a las circunstancias específicas de su utilización en dichas zonas.

Art. 27. 1 Los beneficios fiscales se concederán por un plazo de cinco años, prorrogables por otro período no superior al primero, cuando las circunstancias económicas y de realización del proyecto así lo aconsejen.
  1. El Ministerio de Industria y energía, una vez determinadas las empresas que recibirán beneficios por su instalación en la zona de urgente reindustrialización, lo comunicará, en cuanto a los beneficios fiscales, al Ministerio de economía y Hacienda a efectos de la concesión definitiva por éste de dichos beneficios.

Art. 28

Serán incompatibles los beneficios correspondientes a una zona de urgente reindustrialización con los que pudieran concederse a las empresas que se hayan acogido a los beneficios establecidos en un Real Decreto de reconversión industrial, así como con los que pudieran aplicarse por la realización de inversiones en una zona o polígono de preferente localización industrial o en una gran área de expansión industrial.

Art. 29 El plazo máximo para acogerse a los beneficios que se establecen en este capítulo será de tres años.
Art. 30 En el Real Decreto de declaración de una zona de urgente reindustrialización se creará una comisión gestora integrada por representantes de los Ministerios afectados así como de la Comunidad autónoma correspondiente.

Esta comisión estará presidida por el representante del Ministerio de Industria y energía y de ella formará parte, además, El Director de una oficina ejecutiva que se creará en cada zona cuyo nombramiento será propuesto al Ministro de Industria y energía por El Presidente de la comisión gestora, oída ésta.

En el Real Decreto de creación de la zona de urgente reindustrialización se establecerá el mecanismo de coordinación entre los fondos de promoción de empleo y la comisión gestora de la correspondiente zona, de manera que se garantice la participación sindical en las zonas de urgente reindustrialización.

Art. 31 Las comisiones gestoras previstas en el artículo anterior tendrán las siguientes funciones:

A) promover la inversión privada de la zona, en consonancia con los objetivos de la política industrial general.

B) proponer a los organismos competentes de la administración la elaboración de planes encaminados a la creación de la infraestructura necesaria, facilitar a las empresas el apoyo asistencial que precisan, tanto desde el punto de vista de evaluación de proyectos como de innovación tecnológica, asistencia gerencial y reciclaje y formación de Recursos Humanos excedentes.

C) determinar las necesidades financieras globales para la realización del proyecto y distribuir éstas según las modalidades de ayuda existentes. La instrumentación del crédito Oficial será efectuada por la entidad bancaria Oficial correspondiente.

D) informar los expedientes que se presenten por las empresas en solicitud de los beneficios previstos, a fin de que pueda ser tramitada la correspondiente Orden Ministerial concediendo legalmente los citados beneficios.

E) promover la participación en el capital social de las empresas de sociedades de promoción industrial.

F) cualquier otra que tienda directa o indirectamente a paliar los efectos negativos de la crisis del sector declarado en reconversión y, en especial, su impacto en la Pequeña y Mediana Empresa Industrial.

Art. 32

La oficina ejecutiva a que se refiere el artículo 30 será la encargada de ejecutar las decisiones de la comisión gestora de coordinar la aplicación de las distintas medidas que se adopten, de evaluar y transmitir a la comisión las necesidades que se planteen en la zona y de someter a la comisión las propuestas de calificación de los proyectos que se presenten para la obtención de beneficios.

Capitulo VIII Artículos 33.1 y 34.1

Información, Infracciones y Sanciones

Art. 33. 1

Las empresas acogidas a planes de reconversión o incorporadas a una zona de urgente reindustrialización, sin perjuicio de otras medidas de control que se establezcan en los correspondientes Reales Decretos, presentarán anualmente a la administración del estado un informe comprensivo del estado de cumplimiento de todos los objetivos previstos y de los compromisos contraidos por las partes, con motivación, en su caso de las desviaciones producidas.

2 la administración del estado realizará las inspecciones precisas para Comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos del plan y la exactitud de los datos suministrados por las empresas.

  1. El falseamiento, la inexactitud o la omisión en los datos suministrados por las empresas podrá dar lugar a la privación total o parcial de los beneficios concedidos con cargo a fondos públicos, con obligación de reintegrar las subvenciones, indemnizaciones y cuotas de los impuestos no satisfechas, asi como los correspondientes intereses de demora.

Art. 34. 1

El incumplimiento de las obligaciones a que se hayan comprometido las empresas en los planes y programas de reconversión dará lugar a la pérdida, total o parcial, de los beneficios obtenidos con la obligación de reintegro prevista en el número 3 del artículo anterior y una multa del tanto al triple de la cuantía de dichos beneficios, en función de la gravedad del incumplimiento y sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de los preceptos sobre delito fiscal.

  1. La administración podrá ejercitar la acción de responsabilidad contra los administradores de las empresas infractoras por los daños ocasionados al estado.

Capitulo IX Artículos 35.1 y 36.1

Promoción de la innovación tecnológica

Art. 35. 1 Los gastos de investigación y desarrollo realizados por las empresas podrán reducir la cuota integra del impuesto sobre sociedades, en el año en que se produzcan, en la cuantía del 15 por 100 de los gastos en intangibles y del 30 por 100 del valor de la adquisición de los activos fijos aplicados al proceso de investigación y desarrollo.
  1. Existirá libertad de amortización durante cinco años para las inversiones en maquinaria y bienes de equipo destinados a actividades de investigación y desarrollo, asi como las inversiones en intangibles unidas a los programas proyectos realizados, y durante siete años para los edificios asignados a tales actividades.

Art. 36. 1

Para la gestión y desarrollo de la política de innovación tecnológica del Ministerio de Industria y energía, se transforma el actual organismo autónomo, centro para el desarrollo tecnológico industrial, adscrito al Ministerio de Industria y energía, en una entidad de derecho público, con personalidad jurídica, de las previstas en el apartado b) del artículo ó de la Ley General Presupuestaria y con la misma denominación.

  1. Serán funciones del centro para el desarrollo tecnológico industrial:

    A) Identificar áreas tecnológicas prioritarias.

    B) promover la colaboración entre la industria y las instituciones V organismos de investigación y desarrollo tecnológico.

    C) promocionar la explotación industrial de las tecnologías desarrolladas por iniciativa del propio centro o por otros centros públicos y privados, y apoyar la fabricación de preseries y comercialización de nuevos productos y procesos, especialmente en mercados exteriores

    D) participar a riesgo y ventura o mediante créditos privilegiados en programas y proyectos de desarrollo tecnológico o de Diseño Industrial.

    E) participar en operaciones de capital-riesgo mediante la toma de acciones minoritarias de nuevas empresas con tecnología emergente.

    F) encargar y Adquirir prototipos de productos y plantas piloto .

    G) desarrollar un programa de gestión de servicios de apoyo a la innovación tecnológica.

  2. La organización del centro de desarrollo tecnológico industrial y las facultades y composición de sus órganos rectores serán determinadas reglamentariamente.

  3. Los recursos del centro de desarrollo tecnológico industrial estarán integrados por los productos y rentas de su patrimonio, la aportación del estado para gastos de inversión y funcionamiento, los ingresos por la prestación de sus servicios, los créditos y préstamos y cualquier otra aportación que pueda serle atribuida.

Disposiciones transitorias

Primera.-1. Las empresas que en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley se hayan acogido a planes de reconversión aprobados de conformidad con la legislación anterior continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la misma y en el plan correspondiente

  1. La comisión Delegada del Gobierno para Asuntos económicos a propuesta del Ministerio de Industria y energía, podrá autorizar la aplicación de las medidas previstas en el presente Real Decreto-Ley a las empresas a que se refiere el párrafo anterior, a cuyo efecto habrán de cumplir las condiciones que se determinen por la comisión delegada.

  2. Los trabajadores pertenecientes a empresas incursas en sectores declarados en reconversión conforme a la Ley 21/1982, cuya relación laboral haya sido extinguida en virtud de resolución administrativa posterior al 1 de septiembre de 1983, en aplicación de acuerdos adoptados por las comisiones ejecutivas u otros órganos de Gobierno análogos de los distintos sectores, podrán acogerse, previo acuerdo al efecto de la comisión delegada para asuntos económicos, a las medidas laborales que establece el capítulo VI del presente Real Decreto-Ley.

Segunda. -en los planes de reconversión actualmente en vigor que tengan previsto el funcionamiento de una Gerencia, será de aplicación a la misma lo dispuesto en el párrafo 2. Del número,1 del artículo 7 del presente Real Decreto-Ley.

Disposicion Adicional

Podrán constituirse con participación del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial sociedades de empresas de las previstas en el artículo 2. De la Ley 169/1983, de 28 de diciembre, que tendrán los beneficios fiscales establecidos para estas sociedades.

Disposiciones finales

Primera. -el presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el , salvo lo dispuesto en el artículo 36, que entrará en vigor el 1 de enero de 1984.

Segunda. -la vigencia de los capítulos I a VIII del presente Real Decreto-Ley finalizará el 31 de diciembre de 1986 sin perjuicio de la subsistencia de las medidas previstas en los correspondientes Reales Decretos de reconversión, cuya duración será la que en éstos se determine.

Tercera. -la entidad de derecho público creada en el artículo 36 del presente Real Decreto-Ley se subroga en los derechos y obligaciones del extinguido organismo autónomo centro para el desarrollo tecnológico industrial.

Cuarta. -quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-Ley.

Quinta. -se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto-Ley.

Dado en Madrid a 30 de noviembre de 1983.-Juan Carlos R.-El Presidente del Gobierno, felipe gonzález márquez.

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