Ley 12/1966, de 18 de marzo, por la que se autoriza la acuñación y puesta en circulación de monedas de cien pesetas.

MarginalBOE-A-1966-3499
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete se autorizó la emisión de monedas que permitiese la rápida solución de los problemas que en cuanto a la circulación monetaria se derivaban del engrandecimiento del país y de la actividad creciente de su comercio, industria y comunicaciones, limitándose en aquel momento el mayor valor de las monedas a la pieza de cincuenta pesetas.

La buena acogida que en los medios bancarios y especialmente entre el público en general ha tenido aquella emisión y atento siempre el Gobierno a facilitar los medios de cambio, manteniendo en buen uso la moneda circulante, aconseja, habida cuenta del mayor volumen actual de sus transacciones, que una moneda metálica de mayor cuantía atienda a dichos fines, por lo que se considera oportuno ampliar la escala de valores de la referida Ley creando la moneda metálica de cien pesetas.

Dado el valor facial de la nueva moneda metálica, se estima más conveniente acuñarla en un metal noble como es la plata, y que, por otro lado, tiene una gran tradición en nuestro país.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

En la escala de cinco, veinticinco y cincuenta pesetas a que se refiere el artículo primero de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete se considerará incluída otra de cien pesetas, con un límite de emisión de hasta dos mil quinientos millones de pesetas.

Artículo segundo

Las características de esta moneda de cien pesetas serán las siguientes:

Aleación: Ochocientas milésimas de plata y doscientas de cobre, con una tolerancia de contenido en plata en más o en menos, del tres por mil.

Peso: Será de diecinueve gramos, con una tolerancia en más o en menos del cinco por mil.

La forma de la moneda será redonda, con un diámetro de treinta y cuatro milímetros.

Artículo tercero

La referida moneda ostentará en el anverso la efigie o busto del Jefe del Estado, orlado con la siguiente inscripción: «Francisco Franco, Caudillo de España por la G. de Dios», completando la orla de la moneda la cifra del año mil novecientos sesenta y seis. En el reverso, una reproducción alegórica del escudo nacional y el valor de la moneda. En el canto figurará la inscripción «Una, Grande, Libre».

Artículo cuarto

Las monedas objeto de la presente Ley se admitirán en las Cajas públicas sin limitación y entre, los particulares hasta mil pesetas, cualquiera que sea la importancia del pago.

Artículo quinto

Serán de aplicación a lo dispuesto en la presente Ley los artículos quinto, sexto, séptimo y octavo de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.

Artículo sexto

El Ministro de Hacienda queda facultado:

  1. Para disponer los planes de fabricación, acuñación y puesta en circulación de la moneda objeto de la presente Ley.

  2. Para dictar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

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