Ley Organica 6/1981, de 30 de Diciembre, de Estatuto de autonomia para andalucia.

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Extracto


Ley Organica 6/1981, de 30 de Diciembre, de Estatuto de autonomia para andalucia.

Don Juan Carlos I, rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley orgánica:

Estatuto de Autonomia para Andalucia

Titulo preliminar

Disposiciones generales

Artículo 1. 1. Andalucía, como expresión de su identidad histórica y en el ejercicio del derecho al autogobierno que la constitución reconoce a toda nacionalidad, se constituye en Comunidad autónoma, en el marco de la unidad indisoluble de la nación española, patria común indivisible de todos los españoles.

2. El Estatuto de autonomía aspira a hacer realidad los principios de libertad, igualdad y Justicia para todos los andaluces, en el marco de igualdad y solidaridad con las demás nacionalidades y regiones de España.

3. Los poderes de la Comunidad autónoma emanan de la constitución y del pueblo Andaluz en los términos del presente Estatuto.

Art. 2. El territorio de andalucía comprende el de los municipios de las actuales provincias de almería, cádiz, córdoba, Granada, Huelva, jaén, málaga y Sevilla.

Art. 3. 1. El municipio es la entidad territorial básica de la Comunidad autónoma. Goza de personalidad jurídica propia y de plena autonomía en el ámbito de sus competencias. Su representación, Gobierno y administración corresponden a los respectivos Ayuntamientos.

2. La alteración de términos municipales y la fusión de municipios limítrofes se realizará de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad autónoma en el marco de la legislación básica del estado.

Art. 4. 1. La provincia es una Entidad Local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios, y constituye, también, ámbito territorial para el desarrollo y gestión de las competencias y funciones de la Comunidad autónoma. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley orgánica.

2. El Gobierno y la administración autónoma de la provincia corresponden a la diputación, como órgano representativo de la misma, con plena autonomía para la gestión de sus intereses específicos.

3. Serán competencias de la diputación las siguientes:

A) las que con carácter específico y para el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia le vengan atribuidas por la legislación básica del estado y por la legislación que dicte la Comunidad autónoma en desarrollo de la misma.

B) las que pueda delegarle para su ejercicio la Comunidad autónoma, siempre bajo la dirección y el control de ésta.

4. En los términos de una Ley del Parlamento Andaluz y en el marco de la legislación del estado, la Comunidad autónoma articulará la gestión ordinaria de sus servicios periféricos propios a través de las Diputaciones Provinciales. La Ley establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de la Comunidad.

5. La Junta de andalucía coordinará la actuación de las Diputaciones en lo que se refiere a las competencias recogidas en el apartado a) del número 3 del presente artículo, en materias de interés general para andalucía. La apreciación del interés general y las fórmulas de coordinación se establecerán por una Ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de andalucía y en el marco de lo que disponga la legislación básica del estado. En todo caso, la Comunidad autónoma coordinará los...

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