LEY 5/1992, de 26 de Noviembre, sobre la Ordenacion de las Producciones agrarias en extremadura.
BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 0045, 22 de Febrero de 1993 › I - Disposiciones Generales › Comunidad Autónoma de Extremadura
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LEY 5/1992, de 26 de Noviembre, sobre la Ordenacion de las Producciones agrarias en extremadura.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.
PREAMBULO La Reforma de la Política Agraria Comunitaria, las innovaciones tecnológicas, la progresiva disminución de los mecanismos de protección económica de las producciones agrarias, obligan a establecer un nuevo marco legal, compatible tanto con las normativas comunitarias como con las del Estado, que permita, en el uso de las competencias que la Comunidad Autónoma Extremeña tiene transferidas, ordenar el sector de tal manera que se posibilite la creación de mecanismos, tanto productivos como comerciales, que hagan a nuestras producciones agrarias competitivas tanto a los mercados interiores como exteriores. La competencia exclusiva de la Comunidad sobre el aprovechamiento de pastos y rastrojeras ha sido también contemplado en la presente Ley, ordenando y regulando dichos aprovechamientos, de tal manera que puedan seguir siendo utilizados por una ganadería extensiva a la luz de los conocimientos tecnoagrarios modernos. Una Ley que pretende ordenar las producciones agrarias, como la presente, forzosamente tiene que estar imbuida de una especial sensibilidad hacia el medio natural, como elemento a enriquecer y respetar, procurando siempre la compatibilidad de las producciones agrarias con su medio. Un mayor rigor y exigencia, tanto en el tratamiento de las plagas vegetales como en el saneamiento de la cabaña ganadera, son de obligado cumplimiento, máxime las demandas cada vez más exigentes a este respecto del sector consumidor. CAPITULO PRIMERO Definiciones Artículo 1. Se entiende por ordenación de las producciones agrarias al conjunto de acciones tendentes a la adecuación de las mismas a las exigencias de los mercados, de forma que los recursos naturales y los medios productivos, sean utilizados con la máxima eficacia tecnoeconómica, compatibilizando los procesos productivos con la ordenación general de la economía, los intereses socioeconómicos de la región y la conservación de los recursos naturales. CAPITULO II Medidas horizontales Art. 2. En aras de la consecución de los objetivos de ordenación de las producciones agrarias, la Administración Regional velará, en el ámbito de sus competencias; por la aplicación eficaz de las normas y Reglamentos de la CEE en materia de Organización Común de los Mercados Agrarios, así como las relativas a la mejora de la eficacia de las estructuras productivas agrarias, propiciándose la adecuada descentralización administrativa para una más eficaz gestión. Art. 3. Se crea un Registro de Explotaciones Agrarias que contendrá la información necesaria que permita obtener datos fiabl...Ver el contenido completo de este documento
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