Ley 4/1989, de 21 de Julio, de Ordenacion agraria y desarrollo rural.

SecciónI - Principado de Asturias
EmisorPresidencia del Principado
Rango de LeyLey
PRINCIPADO DE ASTURIAS
BOLETIN
OFICIAL
DEL
PRINCIPADO
DE
ASTURIAS
Y
DE
LA
PROVINCIA
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J
Direc. : PI. Gral. Ordonez ,
8.' Plante, deha .
Deposito Legal: 012532-82
SUMARIO
Lunes , 21 de Agosto de 1989 Num
.193
para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de Orde-
naci6n Agraria yDesarrollo Rural. .
Preambulo
!.-PRINCIPADO
DE
ASTURIAS
DISPOSICIONES GENERALES
PRESIDENCIA DEL PRINCIP
ADO
:
Ley 4/89, de 21 de julio, de ordenacion agraria y
desarrollo rural 3733
AUTORIDADES Y PERSONAL
PRESIDENCIA DEL
PRINCIPADO
:
Decreta 13/89, de 21 de agosto, del Presidente del
Principado,
par
el que se dispone que durante la
ausencia del Consejero de Agricultura yPesca, sea
sustituido par el Consejero de Interior yAdministra-
cion Territorial 3746
ANUNCIOS
CONSEJERIA DE INDUSTRIA.
COMERCIO
YTURISMO:
Informacion Publica sobre subasta, con admision
previa, de las obras de tres edificios institucionales
en el Parque Tecnologico de Asturias 3746
IV.-ADMINISTRACION
LOCAL
3746
V
.-ADMIN1STRACION
DE
JUST/CIA
3747
1. PRINCIPADO
DE
ASTURIAS
-DISPOS1CIONES
GENERALES
PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO:
4/89, de 21de julio, de ordenacion agraria y
desarrollo rural.
EL
PRESIDENTE
DEL
PRINCIPADO
DE
ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado ha apro-
bado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo
con
10
dispuesto en el art. 31.2 del Estatuto de Autonomia
1. El Estatuto de Autonomia para Asturias, aprobado
competencia exclusiva del Principado en su art.
1O
.1,f) la
agricultura yganaderia, de acuerdo con la ordenaci6n gene-
ral de la economia, y e n el art . 11 se atribuye al Principado el
desarrollo legislativo y la ejecuci6n en materia de montes, en
general, y el regimen de la zona de montana.
La presente Ley trata de contribuir a la modernizacion y
desarrollo de las estructuras agrarias,corrigiendo los desequi-
librios subsiste ntes
entre
las diferentes zonas de la regi6n y
orientandose hacia el mantenimiento del potencial biologico
y capacidad productiva del suelo con fines agricolas, foresta-
les y ganadcrcs , con escrupuloso respeto a los ecosistemas del
entorno.
2. La Ley se orienta a la profesionalizaci6n del agricultor,
entendiendo este concepto en su mas amplio significado,
estableciendo los cauces necesarios para su transformaci6n de
persona dedicada parcialmente a la labor agricola en profe-
sional de la agricultura, siendo esta su principal actividad y su
principal medio de vida.
3. En un primer bloque de norm as se describen las com-
petencias
que
corresponden a los 6rganos responsables en
materia de politica agraria del Principado: Consejo de
Gobierno yConsejero de Agricultura y Pesca.
Acontinuaci6n se articulan las actuaciones de la Adminis-
traci6n Aut6noma en materia de ordenaci6n agraria, reco-
giendo en un solo precepto las que se entiende pueden servir
para
conseguir una 6ptima ordenaci6n del sector en el terri-
torio del Principado.
Destaca,
por
su importancia yrepercusi6n social, la reor-
denaci6n de la propiedad que se articula, atendiendo al fin
social de la misma que puede, incluso, afectar a las facultades
de su usa ydisfrute privado, cuyo fin social est a amparado
tanto en la legislaci6n vigente , como
por
la Jurisprudencia
emanada del Tribunal Supremo yConstitucional.
La Ley persigue el usa racional de la tierra, evitar su
infrautilizaci6n ymejorar la tecnica de su aprovechamiento.
Todo
ella con el unico fin de conseguir la mejora de la con-
dici6n de vida del sector agrario yelevar su condici6n social,
tratando de lograr su equiparaci6n con otros sectores socia-
les.
Por
ultimo, regul a la ordenaci6n de los past os atendiendo
a la mejora de las posibilidades ganaderas de las tierras de
Asturias y se establece el modelo-tipo de las ordenanzas.
4. La Ley se estructura en tres Titulos, divididos en Capi-
tulos y con un total de ciento dieciocho articulos, tres dispo-
siciones adicionales, una disposici6n derogatoria y tres dis po-
siciones finales . .
3734 BOLETIN OFiCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 21-VIII-89
Titulo I
DE
LOS PRINCIPIOS
GENERALES
Y
NORMAS
ORGANICA
Capitulo I
De los principios generales
Articulo
1.-1.
Es
objeto
de la presente Ley la regulaci6n
de la actuacion agraria del Principado de Asturias en el marco
de sus competencias, con la finalidad de mejorar las explota-
ciones agrarias en la region, reordenando su base territorial e
incrementando con ello su rentabilidad en orden al cumpli-
miento de la funci6n social de la propiedad de la tierra, ten-
diendo al optimo uso de esta yprocediendo, cuando sea nece-
sario , a su expropiaci6n yposterior distribuci6n.
2. Para lograr una mas justa redistribucion de rentas en el
sector agrario, se habilitaran ayudas complementarias para
las explotaciones cuyas rentas no alcancen el nivel que anual-
mente determine el Consejo de Gobierno.
Articulo
2.-Por
la Comunidad Aut6noma se constituira
un Banco de Tierras formado por las aportaciones de tierras
de propietarios,piiblicos 0privados, adquisiciones 0 ' proce-
dentes de expropiaciones.
Las tierras incluidas en el Banco
seran
destinadas al uso
publico 0privado, con el fin de mejorar las estructuras pro-
ductivas agrarias y para el asentamiento de nuevos campesi-
nos.
Articulo 3
.-EI
Consejo de Gobierno, en el marco de la
legislaci6n basica del Estado, legislaci6n de regimen local y
legislaci6n sectorial, regulara reglamentariamente el optirno
aprovechamiento de los bienes comunales y de los montes
vecinales en
mana
com
un,
Articulo
4.-1
.La Comunidad Aut6noma establecera,en
el ambito de su competencia, el regimen de producciones
agrarias atendiendo acaracteristicas de la tierra,criterios de
territorialidad y al nivel de vida de la zona y
fomentara
las
actuaciones cooperativas yotras asociaciones con fines agra-
rios, estableciendo los principios basicos de la comercializa-
cion de los productos en relacion con los organismos de la
Administraci6n del Estado competentes en la materia.
2. En las zonas agrarias donde el envejecimiento y la
regresion de poblaci6n constituyan un problema estructural y
de evidente peligro de desertizaci6n natural, asf como por
razones de
interes
social, la Administracion de la Comunidad
Aut6noma, con la creaci6n de empresas publicas uotras ini-
ciativas, llevara a cabo las actuaciones necesarias tendentes a
corregir las situaciones expresadas en materia de producci6n
agricola, ganadera yforestal,0cualquier
otra
actividad rela-
cionada con el desarrollo rural.
Capitulo 11
De las normas organicas
Articulo
5.-Los
6rganos competentes de la Comunidad
Aut6noma del Principado de Asturias en materia agraria son
el Consejo de Gobierno y la Consejeria de Agricultura y Pes-
ca.
Articulo
6.-1.
Corresponde al Consejo de Gobierno
determinar las directrices de la politica agraria de la Comuni-
dad Aut6noma.
2. En concreto, son cornpetencias del Consejo de
Gobierno las siguientes:
a)
Aprobar
los planes sobre ordenaci6n yreforma de las
estructuras agrarias. ,
b) Autorizar, apropuesta del Consejero de Agricultura y
Pesca, la expropiaci6n forzosa de fincas nisticas en los
supuestos previstos en esta Ley y con arreglo a la legislaci6n
del Estado en la materia. .
Articulo
7.-A
la Consejeria de Agricultura y Pesca, a
traves de su titular, Ie compete el desarrollo yejecuci6n de las
funciones en materia agraria que no esten expresamente atri-
buidas aotros 6rganos de la Comunidad Aut6noma.
Articulo 8
.-1.
Se crean los Consejos Rurales como orga-
nos de caracter local de participacion, estudio ydeliberaci6n,
asesoramiento ypropuesta en materia agraria y de desarrollo
rural. .
2. En el ambito de su competencia, corresponden a los
Consejos Rurales,
entre
otras, las siguientes funciones :
a) Recabar cuantos informes sean de interes para el desa-
rrollo agrario y rural.
b) Informar los programas de interes general que elabore
la Administraci6n de la Comunidad Aut6noma para su res-
pectivo ambito territorial.
c) Formular cuantas propuestas de actuaci6n entiendan
necesarias
para
el desarrollo agrario y rural en su ambito
territorial.
3. EI Consejo de Gobierno regulara la composici6n y fun-
cionamiento de los Consejos Rurales, de los que han de for-
mar parte representantes de entidades locales, organizacio-
nes agrarias profesionales yotras organizaciones sectoriales
legalmente constituidas.
4. EI Consejo de Gobierno, apropuesta del Consejero de
Agricultura y Pesca, podra crear otros 6rganos colegiados de
consulta yasesoramiento en materia agraria y de desarrollo
rural.
Articulo
9.-1.
Las entidades locales, parroquias y orga-
nizaciones agrarias legalmente constituidas
podran
cooperar
en el desarrollo yejecuci6n de la politica agraria regional
mediante las formulas de colaboraci6n que reglamentaria-
mente se determinen.
2. Para beneficiarse de los programas de interes regional,
los distintos entes territoriales cooperaran aportando los ins-
trumentos ymedidas necesarias a tal fin.
Titulo
II
DE
LAS
ACTUACIONES
DE
LA
ADMINISTRACION
DE
LA
COMUNIDAD
AUTONOMA
Capitulo I
De las clases de actuaci6n
Articulo
10.-La
Administraci6n de la Comunidad Auto-
noma desarrollara las siguientes actuaciones encaminadas a
una
optima
reordenaci6n agraria de Asturias:
1. Ordenaci6n adecuada de la propiedad agraria
mediante el ejercicio de la potestad expropiatoria y las actua-
ciones de concentraci6n parcelaria, al amparo de la legisla-
cion vigente .
2. Establecimiento de planes individuales de mejora for-
zosa de explotaciones infrautilizadas.
3. Creaci6n de un Banco de Tierras, en los terrninos esta-
blecidos en esta Ley, y la asignacion de las que 10integran a
entidades publicas 0particulares, en atencion a los criterios
sociales que deben presidir la redistribucion de la tierra.
4. Fomento,mediante las ayudas tecnicas yecon6micas
precisas, de la permanencia de los jovenes en el campo , pro-
piciando asimismo nuevas incorporaciones.
5. Establecimiento del impuesto sobre tierras 0explota-
ciones agrarias infrautilizadas.
6. Fomento yayuda, tecnica yeconomica, para el asocia-
cionismo agrario en cualquiera de las formas establecidas
legalmente.
7. Regulaci6n, en el marco de la legislaci6n basica del
Estado, legislaci6n del regimen local y legislaci6n sectorial,
de los aprovechamientos en los montes comunales y vecinales
en
mana
cormin.
8. Determinaci6n de la unidad minima de cultivo, cambio
de cultivos y su zonificaci6n.
9. Zonificaci6n de la region en materia de plantaciones
forestales, respetando la autonornia municipal.
21-VIII-89 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 3735
10. Actuaciones encaminadas a lograr el reequilibrio
entre las distintas zonas del territorio del Principado , con
especial consideraci6n a las de montana .
Capitulo II
De la expropiaci6n del uso y del dominio por incumplimiento
de la funci6n social de la propiedad de la tierra
Articulo 11
.-1.
EI Consejo de Gobiemo podra acordar
la expropiaci6n del dominio 0del uso de una finca nistica en
el supuesto de incumplimiento,debidamente acreditado, de
la funci6n social de la propiedad de la tierra mediante su
declaraci6n como manifiestamente mejorable.
2. La declaraci6n de finca manifiestamente mejorable
podra producirse en los supuestos regulados en la legislaci6n
general del Estado segun los criterios objetivos que se fijen
por el Consejo de Gobierno.
Articulo
12.-EI
expediente de declaraci6n de finca mani-
fiestamente mejorable se iniciara de oficio, por resoluci6n del
Consejero de Agricultura yPesca, 0por denuncia fundada
del Ayuntamiento 0del Consejo Rural en cuyo territorio este
ubicada la finca y se trarnitara de conformidad con
10
dis-
puesto en la legislaci6n general del Estado en la materia, sin
jJcrjuicio de
10
dispuesto en los articulos siguientes.
Articulo 13
.-1.
La declaraci6n de finca manifiestamente
mejorable se hara por Decreto del Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, e implicata
el incumplimiento de la funci6n social de la tierra, el interes
social de la mejora del inmueble a efectos de expropiaci6n y
la necesidad de ocupaci6n del mismo con arreglo a la legisla-
ci6n general del Estado en la materia.
2. EI Decreto determinara expresamente si la expropia-
ci6n que se acuerda es del dominio 0del uso de la finca decla-
rada manifiestamente mejorable,
3. Publicado el Decreto, el Consejo de Gobierno adop-
tara acuerdo sobre la expropiaci6n del inmueble por el proce-
dimiento de urgencia en cada caso, si procediere, con arreglo
a
10
establecido en la legislaci6n general del Estado.
Articulo 14
.-La
expropiaci6n del dominio iinicamente
procedera cuando existan graves motivos de orden econo-
mico y social que asi
10
exijan y este acreditado en el expe-
diente el abandono total de la explotaci6n de la finca, incor-
porandose el inmueble al Banco de Tierras de la Comunidad
Aut6noma.
Articulo
15.-1.
Si el titular de la explotaci6n es el pro-
pietario de la finca , la expropiaci6n del uso supondra el
arrendamiento forzoso de la misma a la Consejeria de Agri-
cultura y Pesca por un plazo de doce afios, quien debera suba-
rrendarla en los terrninos y condiciones que establece la legis-
laci6n general del Estado en la materia.
2. Si el titular de la explotaci6n es el arrendatario de la
finca, esta se pondra a disposici6n del propietario , quien dis-
pondra de un plazo de dos meses desde la notificaci6n de la
expropiaci6n efectuada,para manifestar si es 0no de su inte-
res lIevar directamente la explotaci6n.
Si el propietario no esta interesado en lIevar directamente
la explotaci6n podra optar por la venta a la Comunidad Auto-
noma de la finca afectada para su incorporaci6n en el Banco
de Tierras 0por la venta 0nuevo arrendamiento atercera
persona que acredite su condici6n de profesional de la agri-
cultura, en los terrninos que establece la legislaci6n general
del Estado en la materia.
3. A los efectos de
10
dispuesto en los apartados anterio-
res, la renta y el precio de la venta, en su caso, seran deter-
minados con arreglo a
10
dispuesto por la legislaci6n general
del Estado en la materia .
4. Si el arrendamiento tuviera la calificaci6n de hist6rico
se estara a
10
dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos
Rusticos.
Capitulo III
De la concentraci6n parcelaria
Articulo 16
.-1.
La concentraci6n parcelaria tiene como
fin la constituci6n ymantenimiento de explotaciones de
estructura ydimensiones adecuadas que permitan su mejor
aprovechamiento en
atenciona
su destino agricola, ganadero
o forestal, cualquiera que sea la titularidad de su dominio ,
posesi6n 0disfrute.
2. Acordada la realizaci6n de la concentraci6n, esta sera
obligatoria para todos los propietarios de fincas afectadas y
para los titulares de derechos reales y otras situaciones jurfdi-
cas existentes sobre elias.
3. Los gastos que ocasionen las operaciones de concen-
traci6n parcelaria, seran a cargo del Principado de Asturias a
traves de la Consejeria de Agricultura y Pesca .
Articulo
17.-1.
En la ejecuci6n de la concentraci6n par-
celaria de una zona , y con el objeto previsto en el apartado 1
del articulo anterior, se procurara :
a) Adjudicar a cada propietario, en coto redondo 0en el
menor mimero posible de fincas de reemplazo, una superficie
equivalente en
c1ase
de tierra y valor a
10
aportado, segun las
Bases de Concentraci6n.
b) Adjudicar contiguas las fincas integradas en una
misma explotaci6n, aunque pertenezcan a distintos propieta-
rios.
c) Suprimir las explotaciones que resulten antiecon6mi-
cas 0aumentar en
10
posible su superficie, al objeto de que
las explotaciones agrarias constituidas tengan una dimensi6n
igual 0superior a la econ6micamente viable prevista para la
zona y las parcel as tengan una superficie superior a la unidad
minima de cultivo .
d) Emplazar las nuevas fincas de forma que pueda ser
atendida del mejor modo su explotaci6n desde ellugar en que
radique la casa de labor 0la finca mas importante.
e)
Dar
a las nuevas fincas acceso directo a las vias de
comunicaci6n, para 10 que se modificaran 0construiran los
caminos que sean necesarios.
2. Con caracter excepcional, el procedimiento de concen-
traci6n parcelaria podra ser utilizado con la finalidad de divi-
dir comunidades de bienes nisticos para su posterior concen-
traci6n cuando se produzca una discordancia entre el Regis-
tro y la realidad,siempre que no se opongan la mayoria de los
participes, que no haya pacto que impida la divisi6n y que
esta permita un mejor aprovechamiento de las fincas .
Articulo
18.-1.
Cuando al solicitar la concentraci6n par-
celaria de una zona , algunos de los propietarios direct os
anuncien su prop6sito de constituir asociaciones de caracter
cooperativo yjustifiquen de manera racional y fundada que la
misma puede facilitar la consecuci6n de finalidades de interes
cooperativo merecedoras de protecci6n, a juicio de la Conse-
jeria de Agricultura y Pesca, sera tenida en cuenta tal circuns-
tancia en orden al establecimiento de prioridades en los pro-
gramas de concentraci6n parcelaria.
2. Las cooperativas u otro tipo de asociaciones que se
constituyan legalmente gozaran de las ayudas, tanto tecnicas
como econ6micas, que arbitra el Principado de Asturias con
arreglo a las disponibilidades presupuestarias, tanto para la
constituci6n de parques de maquinarias necesarios para las
explotaciones como para la financiaci6n de la ejecuci6n de
programas de mejora integral. .
Articulo
19.-1.
EI Consejo de Gobierno, con arreglo a
sus disponibilidades presupuestarias, podra celebrar conve-
nios de colaboraci6n con entidades financieras, piiblicas 0
privadas, para facilitar la concesi6n de prestamos por las mis-
mas a los afectados
por
la concentraci6n, con el fin de aumen-
tar la extensi6n de las parcel as 0de las explotaciones que no
alcancen la superficie de la unidad minima de cultivo, 0para
cualquier otra finalidad relacionada directamente con su
mejora.
2. Con el fin de aumentar el tamafio de lasexplotaciones
yreducir el mimero de propietarios , los participantes que con
anterioridad a la declaraci6n de firmeza de las Bases vendan
sus bienes a favor de otros afectados por la concentraci6n,
3736 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURtAS Y DE LA PROVINCIA 21-VIII-89
p.odnin ser primados con
~na
subvenci6n de hasta el diez
por
ciento del valor que a la tierra transmitida sefiale la Conseje-
ria de Agricultura y Pesca.
Articulo
20.-1.
Estan
exceptuados de la concentraci6n
los terrenos pertenecientes al dominio publico, salvo que soli-
citen su inclusi6n los organismos 0entidades competentes,
cumplidos los tramites reglamentarios y sin que
pueda
supo-
ner
perdida de superficie.
2. La Consejeria de Agricultura yPesca requerira direc-
tamente de dichos organismos 0entidades la determinaci6n
bajo su responsabilidad, de las superficies
que
,
por
tener
ei
indicado caracter, deben
quedar
excluidas de la concentra-
ci6n.
3.
En
caso de que en la zona
objeto
de concentraci6n
existan montes publicos, al mismo tiempo en que se
ejecute
la
concentraci6n se llevara acabo el deslinde de los mismos , en
la forma y con los efectos previstos en la legislaci6n del
Estado en la materia, debiendo ser
aprobado
el deslinde
expresamente en la resoluci6n
aprobatoria
de la concentra-
ci6n.
Articulo
21.-1.
EI procedimiento de concentraci6n par-
celaria se iniciara apetici6n de particulares 0de oficio, siem-
pre que concurran los supuestos establecidos en los
apart
ados
siguientes de este articulo. .
2. La iniciaci6n ainstancia de particulares
requerira
que
la petici6n sea suscrita por:
a) La mayorfa de los propietarios de la zona.
b)
Cuando
10 soliciten la mayoria de los titulares de las
explotaciones
que
ejerzan de forma directa y
personalla
acti-
vidad agraria.
c)
Uno
0varios titulares, siempre que les pertenezca el
setenta
y cinco
por
ciento de la superficie aconcentrar. Este
porcentaje
quedara
reducido al treinta
por
ciento cuando los
que soliciten la concentraci6n se
comprometan
aexplotar sus
tierras de
manera
colectiva, constituidos legalmente en cual-
.quier forma asociativa.
La Consejerfa de Agricultura yPesca,previa estudio de
viabilidad, dispondra la iniciaci6n del expediente si se apre-
cian razones de utilidad publica
que
justifiquen la concentra-
ci6n.
3. La iniciaci6n de oficio
podra
acordarse en los casos
siguientes:
a)
Cuando
la dispersi6n parcelaria y el minifundio agrario
presenten acusados caracteres de gravedad que impidan la
viabilidad de las explotaciones 0la utilizaci6n de las moder-
nas tecnicas del cultivo id6neo de la zona.
b)
Cuando
10
solicite una
Entidad
Local 0Consejo Rural
Local correspondiente, haciendo constar en su petici6n las
circunstancias sociales yecon6micas .que asf
10
aconsejen.
c)
Cuando,
como consecuencia de la ejecuci6n de una
obra
publica de considerable interes, se afecte a un mimero
importante de propiedades de interes agrario, de tal
manera
que resulte conveniente la concentraci6n
para
reorganizar las
explotaciones,corrigiendo la discontinuidad 0una acusada
reducci6n de superficies agrarias.
4.
Cuando
como consecuencia de un proceso de agrupa-
ci6n de explotaciones,
aumento
de dimensiones de las rnis-
mas 0ampliaci6n de perfmetros, los agricultores de una zona
de concentraci6n
puedan
mejorar
sustancialmente la estruc-
tura de aquellas, la
Consejerla
de Agricultura yPesca
podra
acordar la concentraci6n de un nuevo
perimetro,
siempre que
obtenga las mayorias previstas en el mimero 2de este articu-
lo. En este caso seran validos los trabajos ya realizados, si
resultan utilizables
para
el nuevo procedimiento de concen-
traci6n.
Articulo 22
.-Iniciado
el procedimiento
para
la concen-
traci6n parcelaria, la
Consejeria
de Agricultura yPesca rea-
lizara un estudio del estado de la zona y de los resultados pre-
visibles a
obtener
como consecuencia de la concentraci6n, en
el que constara, al menos,
10
siguiente:
a)
Grado
de divisi6n, dispersi6n ysituaci6n juridica de
las parcelas existentes.
b) Descripci6n de los recursos naturales de la zona.
c) Especificaci6n de las explotaciones agrarias y su viabi-
Iidad econ6mica.
d) Valoraci6n de las posibilidades de establecer una
nueva
ordenaci6n de explotaciones con dimensiones suficien-
tes y estructuras adecuadas atraves de la concentraci6n.
e) Evaluaci6n econ6mica yfinanciera de las inversiones
necesarias.
f) Estudio social, con especial referencia al envejeci-
miento de la poblaci6n.
g) Posibilidades de nuevos asentamientos 0rejuveneci-
miento de la poblaci6n.
h)
Otros
aspectos de indole socioecon6mica 0de politica
agraria
que
puedan
ser
de interes,
Articulo 23
.-1.
Si como consecuencia del estudio reali-
zado
a
que
se refiere el articulo
anterior
se considerase con-
veniente
ejecutar
la concentraci6n de una zona, el Consejero
de Agricultura yPesca elevara a la aprobaci6n del Consejo de
Gobierno
proyecto de
Decreto
que
contendra,
como mini-
mo,
las siguientes determinaciones:
a) Declaraci6n de utilidad publica einteres social y de
urgente ejecuci6n de la concentraci6n parcelaria de la zona
de
que
se
trate
y de las obras
que
sea preciso
ejecutar,
aefec-
tos de la expropiaci6n forzosa de los
terrenos
necesarios.
b) Determinaci6n del
perfmetro
que
se sefiala en princi-
pio a la zona aconcentrar, el cual
debe
coincidir con una uni-
dad
administrativa
como
la Parroquia 0estar c1aramente deli-
mitado
por
otras de infraestructura 0accidentes naturales,
haciendo la salvedad expresa de que dicho perfmetro podra
quedar,
en definitiva,modificado
por
las inclusiones, rectifi-
caciones 0exclusiones que se acuerden de conformidad con
10establecido en el articulo siguiente.
c) Superficie asignada a Ia unidad minima de cultivo para
la zona ysuperficie minima de la parcela de reemplazo, asf
como el procedimiento de obtenci6n de mas superficie por
explotaci6n en su caso. .
2. A la
entrada
en vigor del
Decreto,
cualquier
obra
0
mejora
que se
pretende
realizar
dentro
del
perimetro
de la
zona requerira la autorizaci6n de la
Consejeria
de Agricul-
tura
yPesca, no siendo tenidas en
cuenta,
al efecto de clasi-
ficar y valorar las tierras, aquellas que se ejecuten sin dicha
autorizaci6n.
Articulo 24
.-1.
La Consejerfa de Agricultura yPesca
podra
ampliar, reducir 0rectificar el
perimetro
de la zona a
concentrar
cuando 10exijan las obras ymejoras territoriales
que
sea necesario
ejecutar
ycuando sea preciso
adaptar
el
mismo a los Ifmites de unidades geograficas naturales.
2. En to do caso , en el supuesto de ampliaci6n , no podra
hacerse con
parte
de
una
parcela, salvo que medie consenti-
miento expreso de su titular, y nunca cuando se anule la via -
bilidad econ6mica de la misma con arreglo a la
renta
media
de la zona.
3. La Resoluci6n
que
disponga la rectificaci6n,amplia-
ci6n 0reducci6n del
perimetro
de la
zona,
sera
objeto
de
publicaci6n en el
BOLETIN
OFICIAL
del Principado de
Asturias y de la Provincia y en el tabl6n de anuncios del
Ayuntamiento
respectivo.
Articulo
25.-1.
Acordada
la concentraci6n parcelaria,
por
Resoluci6n del
Consejero
de Agricultura y Pesca se pro-
cedera
a la constituci6n de la Comisi6n Local de Concentra-
ci6n Parcelaria de la zona, que estara formad.a por:
a) Un
representante
de la
Consejeria
de Agricultura y
Pesca designado
por
su titular,
que
actuara
como Presidente
y
podra
estar asistido
por
el personal tecnico necesario.
. b) EI Alcalde 0alcaldes de los
Ayuntamientos
de los con-
cejos afectados.
c) Un
representante
del
Con
sejo
Rural
de la zona afecta-
da.
21-VIII-89 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 3737
d) Un representante de las organizaciones agrarias legal-
mente constituidas con implantaci6n y representatividad en la
zona.
e) Tres representantes de los propietarios de la zona
designados por votaci6n mayoritaria en asamblea que se cele-
bre de los participantes en la concentraci6n, convocada por la
Consejeria de Agricultura y Pesca a tal efecto .
Uno se elegira entre los mayores aportantes de bienes a la
concentraci6n , otro entre los medianos y el tercero entre los
menores.
En esta misma asamblea se designaran un minimo de cua-
tro agricuItores de la zona que, sin formar parte de la Comi-
si6n Local, auxiliaran en los trabajos de clasificaci6n de tie-
rras.
f) Secretario: Un funcionario de la Consejerfa de Agri-
cultura y Pesca designado por su titular y con titulo de Licen-
ciado en Derecho.
2. Sila concentraci6n afectase a varias zonas de distintos
concejos, la Comisi6n se constituira en aquel que aporte la
mayor extensi6n territorial.
3. La sede de la Comision sera la del Ayuntamiento que
corresponda.
4. EI funcionamiento de la Comisi6n Local, como 6rgano
colegiado, se regira por 10 dispuesto en la Ley de Procedi-
miento Administrativo.
Articulo
26.-1.
A las Comisiones Locales les correspon-
dera:
a) Redactar el proyecto de Bases Provisionales sirvien-
dose de los Serviciosde la Consejerfa de Agricultura y Pesca.
b) Aprobar las Bases Provisionales de la concentraci6n.
c) Proponer a la Consejeria de Agricultura y Pesca la
aprobaci6n de las Bases Definitivas.
2. Firmes las Bases de concentracion, quedara disueIta la
Comisi6n Local. No obstante, los representantes de los pro-
pietarios integrantes de la Comisi6n Local permaneceran en
dicha representaci6n hasta que eI Acuerdo de Concentraci6n
sea firme, a los solos efectos de ser receptores ytransmisores
de las sugerencias que se susciten en relaci6n con la concen-
traci6n.
Articulo
27.-1.
EI proyecto de Bases contendra, al
menos, los siguientes datos:
a) Delimitaci6n del perfrnetro aconcentrar.
b) Propuesta de parcelas a excluir.
c) Clasificaci6n de las tierras y fijacion, con caracter
general, de los coeficientes que sirvan de base para las com-
pensaciones que sean necesarias.
d) Relaci6n de parcel as con expresi6n de la titularidad
dominical, gravamenes u otras titularidades y situaciones
jurfdicas que afecten a la propiedad, relacionando los nom-
bres y domicilio de quien detenta el derecho.
e) Plano parcelario de la zona , con numeraci6n de parce-
las y polfgonos.
2. A efectos de 10 dispuesto en la letra d) del mimero
anterior, se realizaran los trabajos e investigaciones precisos
para determinar la situaci6n jurfdica de las parcelas. Los par-
ticipantes de la concentraci6n estan obligados a presentar, si
existieren, los tftulos inscritos en que se funde su derecho y
declarar, en todo caso, los gravamenes 0situaciones juridicas
que conozcan y afecten a sus fincas 0 derechos . La falsedad
de estas declaraciones dara lugar, con independencia de las
acciones penales, a la responsabilidad por los dafios y perjui -
cios que se de riven de la falsedad u omisi6n.
Para efectuar las operaciones de concentraci6n previstas
en esta Ley, no sera obstaculo la circunstancia de que los
poseedores de las parcelas afectadas carezcan del correspon-
diente titulo inscrito de propiedad.
Articulo
28.-Redactado
el proyecto de Bases Provisiona-
les y antes de su aprobaci6n, la Comisi6n Local dispondra la
apertura de un periodo de informaci6n publica durante
treinta dias, mediante anuncio inserto en el BOLETIN OFI-
CIAL del Principado de Asturias y de la Provincia, en eI
tabl6n de anuncios del Ayuntamiento respectivo y en el dia-
rio de mayor circulaci6n del Principado.
Articulo 29
.-1.
Durante el perfodo de informaci6n
publica del proyecto de Bases Provisionales, los afectados por
la concentraci6n podran formular alegaciones , aportando los
documentos en que fundamenten sus derechos.
2. Las alegaciones se presentaran en la sede de la Comi-
si6n Local correspondiente, para su estudio y aprobaci6n
provisional de las Bases con las modificaciones que procedan
como consecuencia de las alegaciones presentadas.
Articulo
30.-1.
Aprobadas provisionalmente las Bases
por la Comisi6n Local de Concentraci6n, su Presidente las
rernitira al titular de la Consejeria de Agricultura y Pesca
para su aprobaci6n definitiva.
2. Aprobadas definitivamente las Bases, se publicara
anuncio por una sola vez en el BOLETIN OFICIAL del Prin-
cipado de Asturias y de la Provincia, en un peri6dico regional
de los-de mayor difusi6n y durante cinco dias en el tabl6n de
anuncios del Ayuntamiento que corresponda, advirtiendo
que los documentos podran examinarse durante quince dfas a
contar desde el siguiente a la inserci6n del anuncio en el
BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y de la Pro-
vincia y que, dentro del citado plazo, se podra interponer
recurso de suplica ante el Consejo de Gobierno.
Articulo
31.-1.
Una vez firme
elacto
de aprobaci6n de
las Bases Definitivas, se procedera aredactar el Proyecto de
Concentraci6n, que constara de un plano parcelario en el que
se refleje la nueva distribuci6n de la propiedad y relaci6n de
propietarios en la que se indiquen las fincas que en un prin-
cipio se asignan a cad a uno. Se expresaran, asimismo, las ser-
vidumbres prediales que, en su caso, deban establecerse
segun las conveniencias de la nueva ordenaci6n de la propie-
dad.
2. EI proyecto redactado sera aprobado provisionalmente
por el Consejero de Agricultura y Pesca y se sometera a infor-
maci6n publica en la forma y plazos del art . 28 de esta Ley.
3. Losinteresados en la concentraci6n podran examinar,
durante eIplazo de informaci6n, el proyecto en las dependen-
cias de la Consejeria de Agricultura y Pesca y del Ayunta-
miento de la zona , al objeto de formular las observaciones 0
sugerencias que estimen oportunas.
4. Con respecto a las cargas ysituaciones jurfdicas sobre
las fincas que hubiesen sido ya acreditadas en el procedi-
miento de concentracion , se requerira asus titulares para
que, de acuerdo con los propietarios afectados y dentro del
lote de reemplazo sefialen la finca, porci6n de finca 0 parte
alfcuota de la misma, sobre las que tales derechos 0 situacio-
nes juridicas han de quedar establecidos, con apercibimiento
de que si no acredita su conformidad dentro del plazo de un
mes, a contar del requerimiento, la asignaci6n se hara de of i-
cio por la Consejeria de Agricultura y Pesca .
5. Los acuerdos de los interesados
s610
se respetaran
cuando la efectividad de los derechos trasladados no afecte a
la indivisibilidad de la unidad minima de cultivo.
Articulo
32.-1.
Finalizado el periodo de exposici6n al
publico del proyecto, se redactara la Resoluci6n de Concen-
traci6n, introduciendo las modificaciones aceptadas y deter-
minando las fincas de reemplazo que han de quedar afectadas
por los gravamenes y situaciones jurfdicas que recaian sobre
las parcelas de procedencia.
2. Las deducciones en las aportaciones de los participan-
tes que se realicen para el ajuste de adjudicaciones, no
podran exceder del tres por ciento .
Podran tarnbien deducirse de las aportaciones las superfi-
cies precisas para realizar obras que beneficien las condicio-
nes de la zona, siempre que la deducci6n afecte en la misma
proporci6n a todos los participantes en la concentraci6n.
Ambas deducciones se estimaran siempre conjuntamente,
sin que en total puedan rebasar la sexta parte del valor de las
parcelas aportadas. .
3738 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 21-VIII-89
Articulo
33.-1.
EI Consejero de Agricultura y Pesca die-
tara Resolucion aprobando provisionalmente la concentra-
cion, que se publicara en la forma expuesta en el art. 30 de
esta Ley .
2. Los interesados afectados
por
la concentracion podran
solicitar la reconsideracion de la Resolucion, en el plazo de
quince dias, ante el Consejero de Agricultura y Pesca, acom-
paiiando los documentos acreditativos que la fundamenten .
La Resoluci6n que apruebe definitivamente la concentraci6n
sera recurrible en siiplica ante el Consejo de Gobierno.
3. EI acuerdo del Consejo de Gobierno pondra fin a la
via administrativa,quedando expedita la via jurisdiccional
correspondiente.
Articulo 34
.-Una
vez publicada la Resoluci6n que
apruebe la concentraci6n ysiempre que el mimero de recur-
sos presentados ypendientes no exceda del cinco por ciento
de los propietarios ni del diez por ciento de la superficie afec-
tada por la concentraci6n, la Consejerla de Agricultura y
Pesca podra dar a los adjudicatarios posesi6n provisional de
las nuevas fincas, sin perjuicio de las rectificaciones que pro-
cedan en caso de que prosperasen los recursos .
Articulo
35.-Antes
de que sea firme la Resolucion que
apruebe la concentraci6n, los interesados podran proponer
permutas de fincas de reemplazo, que seran aceptadas siem-
pre que, a juicio de la Consejeria de Agricultura y Pesca, no
se cause perjuicio a la
c
~:mcentracion.
Articulo
36.-1.
Firme la Resoluci6n de Concentraci6n,
por el Consejero de Agricultura y Pesca se extendera el acta
de reorganizaci6n de la propiedad, en la que se relacionaran
ydescribiran las fincas resultantes de la concentraci6n, con
las circunstancias y datos necesarios para su inscripci6n en el
Registro de la Propiedad . Se consignara tam bien los derechos
ysituaciones juridicas, distintos del dominio, existentes sobre
las antiguas parcelas de procedencia y la finca de reemplazo
sobre la que hayan de recaer tales derechos,determinada en
la forma prevista en el art. 31 de esta Ley.
2. EI acta de reorganizacion de la propiedad sera objeto
de protocolizaci6n notarial, sirviendo las
copiasque
se expi-
dan como titulo de dominio a los participantes en la concen-
traci6n, correspondiendo a la Consejerfa de Agricultura y
Pesca promover su inscripcion en el Registro de la Propiedad .
3. La inscripci6n de los tttulos de concentracion en el
Registro de la Propiedad se regira
por
10
dispuesto en la legis-
laci6n del Estado en la materia.
Articulo 37
.-1.
Las fincas que reemplacen a las parcelas
cuyo dueiio no fuese conocido durante el proceso de concen-
traci6n, se incluiran en el acta de reorganizacion,haciendose
constar aquella circunstancia yconsignando, en su caso, las
situaciones posesorias existentes. Tales fincas, sin embargo,
no seran inscritas en el Registro de la Propiedad mientras no
aparezca su dueiio 0fuese procedente su adjudicacion defini-
tiva.
2. La Consejerfa de Agricultura y Pesca podra, dentro de
los cinco afios siguientes a la fecha de la firmeza de la Reso-
lucien, reconocer el dominio de estas fincas a favor de quien
10acredite suficientemente ydisponer en tal caso que se pro-
tocolicen las correspondientes rectificaciones del acta de
reorganizaci6n, de las cuales el Notario expedira copia a efec-
tos de su inscripcion en el Registro de la Propiedad con suje-
ci6n al mismo regimen del acta.
3. Transcurridos cinco aiios desde la firmeza de la Reso-
luci6n de concentraci6n, la Consejeria de Agricultura y Pesca
rernitira a la Cornision Regional del Banco de Tierras rela-
ci6n de fincas cuyo duefio no hubiese aparecido, con menci6n
de las situaciones jurfdicas que figuren en el acta de reorga-
nizaci6n , a los efectos previstos en la Ley de Patrimonio del
Estado, en cuanto a los bienes sin duefio conocido y con arre-
glo a
10
establecido en la misma.
Las fincas referidas se incluiran en el Banco de Tierras,
sin que ella suponga adquisici6n de su dominio, en tanto se
resuelva su situacion juridica,pudiendo ser cedidas en preca-
rio para su cultivo al Ayuntamiento respectivo.
4. Las tierras sobrantes, durante el plazo de tres an os
contados desde que la Resoluci6n de Concentraci6n sea fir-
me, podran ser utilizadas para la subsanaci6n de los errores
que se adviertan 0las compensaciones pre vistas en la pre-
sente Ley.
Tran
scurrido dicho periodo, la Consejeria de
Agricultura y Pesca dispondra de las tierras sobrantes para:
a) Destinarlas afinalidades que beneficien a la generali-
dad de los agricultores de la zona .
b) Adjudicarlas al municipio 0parroquia para que las
destinen ahuertos familiares 0afinalidades que beneficien a
la generalidad de la zona 0dispongan de su venta, con dere-
cho preferente a favor de los propietarios colindantes, condi-
cionando el precio del remate a fines analogos a los anterio-
res.Transcurrido el plazo sefialado, se reflejara en un acta
complementaria de la de reorganizacion de la propiedad, la
adjudicaci6n de dichas fincas, que se inscribiran en el Regis-
tro a favor del adjudicatario.
Articulo
38.-
Todas las notificaciones que hayan de diri-
girse a los propietarios, titulares de derechos reales y situacio-
nes juridicas y en general a las personas afectadas por los tra-
bajos de concentraci6n parcelaria, se realizaran en la forma
establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulo 39
.-Si
dos 0mas titulares de explotaciones pre-
tendiesen ejecutar la concentraci6n parcelaria de las mismas,
los gastos correspondientes al otorgamiento de escrituras e
inscripciones registrales seran a cargo de la Consejerfa de
Agricultura y Pesca , estableciendose reglamentariamente el
procedimiento a seguir.
Capitulo IV
De los planes de mejoras de las explotaciones
Articulo 40
.-1.
Para las explotaciones agrarias que no
alcancen el rendimiento medio de produccion normal en el .
area yen relaci6n con explotaciones de similares caracteristi-
cas, se podran establecer Planes Individuales de mejora for-
zosa.
2. Los Planes de Mejora podran establecerse a iniciativa
del propietario, 0de oficio por la Consejeria de Agricultura
y Pesca y deberan especificar las mejoras concretas arealizar,
plazo de su ejecucion yevaluacion de las inversiones necesa-
rias, debiendo ser siempre rentables desde el punto de vista
economico y social.
Articulo
41.-1.
Cuando el Plan de Mejora se establezca
apropuesta del propietario, sera a su cargo la ejecuci6n del
mismo, sin perjuicio de poder ser beneficiario de las ayudas
econ6micas que , con arreglo a sus disponibilidades presu-
puestarias, apruebe la Consejerfa de Agricultura y Pesca.
2. En el supuesto de que la iniciativa sea de la propia
Consejerfa, esta redactara el proyecto de mejora y su evalua-
ci6n econ6mica.
EI proyecto redactado sera puesto en conocimiento del
propietario afectado, quien
debera
aceptarlo en el plazo de
dos meses, desde dicha fecha 0
aportar
las sugerencias 0
modificaciones que considere procedentes, que podran 0no
ser aceptadas
por
la Consejerfa, con base en su utilidad 0
conveniencia en relacion con el fin perseguido.
Aceptado el Plan por el propietario, el coste de la mejora
sera a su cargo, sin perjuicio de las ayudas economicas que
pudiera concederle la Consejerfa, con arreglo a sus disponibi-
lidades presupuestarias, teniendo un plazo maximo de un afio
para realizar, al menos, el cincuenta por ciento de las mejoras
por el aceptadas.
En el supuesto de que el propietario no acepte el Plan de
Mejora Forzosa de la explotaci6n afectada 0no realice las
mejoras por el aceptadas en los terrninos establecidos en el
parrafo anterior, la Consejerfa de Agricultura y Pesca ini-
ciara el expediente para su declaracion como finca manifies-
tamente mejorable, a los efectos previstos en el art . :11 y
siguientes de esta Ley .
21-VIII-89 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 3739
Capitulo V
Del Banco de Tierras
Seccion primera
.-De
los bienes y derechos del Banco de
Tierras
Articulo
42.-EI
Banco de Tierr as del Principado de Astu-
rias constituye el patrimonio inmobiliario de la Comunidad
Autonorna,integrado por fincas de interes agrario, que tiene
por finalidad fomentar la moderniza cion y el desarrollo agra-
rio y social , asi como garantizar el cultivo racional , directo y
personal de la tierra.
Articulo
43.-1.
La titularidad del dominio 0de cuales-
quiera otros derechos reales sobre los bienes que integran el
Banco de Tierras corresponden al Principado de Asturias, a
cuyo favor se realizaran las pertinentes inscripciones en el
Registro de la Propiedad.
2. Para la gestion, administracion, defensa y reivindica-
cion de los bienes y derechos del Banco de Tierras, se cons-
tituye una Comision Regional, dot ada de personalidad juridi-
ca, capacidad de obrar y patrimon io para el cumplimiento de
sus fines.
Articulo 44
.-EI
patrimonio inmobiliario del Banco de
Tierras estara formado por los siguientes bienes inmuebles de
naturaleza agraria situados en el territorio de la Comunidad
Autonoma:
a) Las fincas sobrantes y de propietarios desconocido s de
la concentracion parcelaria de una zona , de conformidad con
10 dispuesto en el a rt. 37 de esta Ley.
b) Las fincas 0explotaciones agrarias adquiridas por
cuaiquier titulo.
c) Las fincas 0explot aciones agraria s que hayan sido
expropiadas por causa de interes social, segu n
10
dispuesto en
el art. 13 de esta Le y.
d) Las fincas 0explotacion es agra rias que hayan sido
expropiadas en cuanto al uso, en los terrninos del art. 14 de
esta Ley.
Articulo 45
.-1.
En el marco de la presente Ley, el Prin-
cipado de Asturias, representado por la Cornision Regional
del Banco de Tierra s, gozara , en los supuestos previsto s en la
Legislaci6n del Estado, de los derechos de tanteo y retra cto
ante cualquier enajenacion, a titulo oneroso 0gratuito de fin-
cas nisticas.
2. No habra lugar al ejercicio de los der echos de tan teo y
retracto por el Principado de Asturias en el caso en que la
transmisi6n se realice a favor de un hijo 0descendiente que
sea profesional de la agricultura 0a favor de un hermano 0
ascendiente que tengan tal caracterfsticas, 0cuando se trate
de enajenacion a favor de terceros que sean profesionales de
la agricultura.
3. EI bien adquirido como consecuencia del ejercicio de
los derechos de tanteo yretracto por el Principado de Astu-
rias, al que se refieren los apartados anteriores , se integrara
en el Banco de Tierras.
Articulo
46.-1.
A efectos de 10 dispuesto en el articulo
anterior, el que tenga intencion de enajenar una finca nistica
a persona que no sea profesional de la agricultura y corre s-
ponda al Principado de Asturias, de conformidad con la legis-
laci6n del Estado, el derecho de tanteo,debera notificarlo
fehacientemente a la Cornision Regional del Banco de Tie-
rras, expresando su volunta de hacerlo y las condiciones de la
enajenacion.
En la notificacion se haran constar los datos del bien
objeto de enajenacion, los de identificacion del adqu irente,
su profesion y destino que se quiere dar a la finca 0explota-
cion y precio.
En el plazo de treinta dias naturales desde el siguiente a
su entrada en el Registro , la Comision Regional del Banco de
Tierras rnanifestara si tiene 0no intere s en ejercitar el dere-
cho de tanteo. Si tiene intencion de adquirir la finca 0explo-
tacion 10 notificarade forma fehaciente al enajenante .
2. Faltando la notificacion fehaciente, siendo defectuosa
oincompleta 0habiendose producido la enajenacion antes de
la caducidad del derecho de tanteo 0en condiciones distintas
a las notificaciones, la Comisi6n Regional podra ejercer el
derecho de retracto en el plazo de sesenta dias naturales a
partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmi -
si6n 0 , a falta de este, en el terrnino de un afio desde que la
transmisi6n hay a sido inscrita en el Registro de la Propiedad.
3. En los supuestos de ejecuci6n judicial de una finca nis-
tica, el Juez competente 10comunicara a la Cornision Regio-
nal del Banco de Tierras, si corresponden al Principado de
Asturias, de conformidad con la legislacion estatallos dere-
chos de adquisicion preferente , a los efectos de su ejercicio.
En este caso , el precio a abonar sera el fijado judicialmente
en el remate .
4. Para la consecucion de los fines previstos en el art . 45,
y en defensa de los derechos de adqui sici6n preferente por la
Administraci6n, en los supuestos de enajenaci6n de fincas a
que se refiere el apartado uno de este articulo, el Notario
autorizante exigira certificaci6n de la Comisi6n Regional del
Banco de Tierras acreditativa de que el enajenante ha efec-
tuado la notificaci6n fehaciente y de que la finca objeto del
contrato no es de interes para la Administraci6n.
Asimismo, los Registradores de la propiedad denegaran
la inscripci6n de los tftulos de adquisicion de las fincas a que
se refiere el apartado primero de este articulo, cuando no se
les acredite , por cualquiera de los medios admitidos en dere-
cho, eI haberse verificado la notificaci6n fehaciente referida
en el parrafo anterior.
Articulo
47.-1.
Los entes publicos, de acuerdo con la
legislaci6n que les sea aplicable , y los particulares pueden
ceder el dominio de las fincas de interes agrario para su acep-
tacion al Banco de Tierras de la Comunidad Aut6noma.
2. La cesi6n se realizara mediante contrato suscrito por el
cedente y la Comision Regional del Banco de Tierras, en
donde se determinaran los derechos yobligaciones de las par-
tes y se forrnalizara en escritura publica.
Articulo
48.-1.
Las fincas del Banco de Tierras , adquiri-
das en alguna de lasformas establecida sen esta Ley, tendran
el siguiente destino:
a) Ampliaci6n de la base territorial de explotaciones exis-
tentes y en funcionamiento .
b) Creaci6n de la base territorial de cooperativas u otras
asociaciones agrarias , legalmente constituidas.
c) Asentamiento de j6venes agricultores, con preferencia
de los que constituyan cooperativas u otro tipo de asociaci6n
legal.
d) Asentamiento emigrantes retornados.
e) Establecimiento de nuevos asentamientos, fundamen-
talmente en las zonas gravemente afectadas por el envejeci-
miento de la poblaci6n 0el exodo rural.
f) Establecimiento de campos de investigaci6n y experi-
mentaci6n agraria gestionados directamente por la Comuni-
dad Aut6noma 0para su cesi6n a entes piiblicos 0privados
sin animo de lucro y que
10
soliciten.
2. Para la consecuci6n de los fines de este articulo, la
Administraci6n del Principado de Asturias realizara los estu -
dios necesario s en atenci6n a la viabilidad estructural , econo-
mica y social y desarrollara reglamentariamente los auxilios
tecnicos y econ6micos.
Articulo 49
.-1.
Las fincas del Banco de Tierras se desti-
naran a cualquiera de los fines del articulo anterior por
acuerdo de la Comisi6n Regional. La adjudicaci6n de las mis-
mas podra hacerse en propiedad 0en regimen de concesi6n
administrativa.
2. La adquisicion de fineas en propiedad se hara por el
procedimiento de subasta publica, salvo cuando el Consejo
de Gobierno, apropuesta de la Comisi6n Regional, autorice
su adjudicaci6n directa .
La propuesta de enajenaci6n de fincas por el procedi-
miento de adjudicaci6n directa , exige la formalizaci6n de
3740 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 21-VIII-89
expediente en el que se debera justificar, al menos, alguno de
los siguientes requisitos:
a) Escaso valor de la finca 0fincas objeto de la enajena-
ci6n.
b) Colindancia de la finca 0fincas con las de quien soli-
cita la adquisici6n.
c) Homogeneidad de cultivos en la zona.
3. La subasta publica se regira por el pliego de condicio-
nes aprobado por la Comisi6n Regional y que contendra , al
menos,
10
siguiente:
a) Objeto y su descripci6n.
b) Precio-tipo y forma de pago.
c) Condici6n de profesional de la agricultura de los posto-
res y destino agrario de las fincas objeto del contrato.
d) Dep6sito previa del veinte por ciento del precio-tipo
para poder participar en la subasta yprocedimiento de ingre-
so. e) Plazo de celebraci6n de la subasta publica .
4. Reglamentariamente se deterrninara el procedimiento
a seguir en la celebraci6n de las subastas piiblicas para la ena -
jenaci6n de fincas del Banco de Tierras.
Articulo 50
.-1.
En los supuestos de concesi6n , la resolu-
ci6n por la que se otorgue habra de contener las siguientes
determinaciones:
a) Plazo de vigencia de la concesi6n , que no podra ser
superior atreinta alios.
b) Indice medio de aprovechamiento anual de la finca
cedida y fecha a partir de la cual se establece su exigencia en
atenci6n al tipo de cultivo 0explotaci6n.
c) Condiciones generales de la concesi6n y causas de
resoluci6n 0caducidad.
d) Canon anual a satisfacer por la concesi6n, que se fijara
de acuerdo con la renta media anual que se pague en fa zona
en materia de arrendamientos rusticos,
2. Las concesiones se otorgaran siempre en concurso
publico, de acuerdo con las bases que se aprueben por la
Comisi6n Regional.
3. Las bases del concurso contendran, como minimo , las
siguientes especificaciones:
a) Descripci6n de las fincas y programa de la explotaci6n .
b) Plazo de la concesi6n y canon anual.
c) Caracteristicas de los posibles concesionarios.
d) Documentaci6n aaportar por los participantes.
3. Los que resulten concesionarios quedaran obligados,
como minimo a:
a) Dedicarse directa ypersonalmente a la explotaci6n.
b) Alcanzar los minimos de producci6n establecidos en el
acuerdo de concesi6n.
c) Permitir la ejecuci6n de obras de mejora que se pre-
yean para la zona 0para la explotaci6n en particular,
por
la
Consejeria de Agricultura y Pesca.
d) Ejecutar las obras de mejora que se establezcan en el
tiulo concesional, sin perjuicio de las ayudas tecnicas y eco-
n6micas que se les concedan.
e) Pago del canon anual que se establezca.
f) Cualquier
otra
obligaci6n que se establezca:
Articulo
51.-1.
Las concesiones de fincas 0explotacio-
nes del Banco de Tierras no son divisibles , transmisibles ni
embargables.
2. No obstante, en el supuesto de que fallezca, se jubile 0
incapacite el concesionario, Ie sucederan en la concesi6n por
el siguiente orden:
a) El c6nyuge 0persona que hubiera convivido marital-
mente con el mismo durante , al menos, los diez alios anterio-
res al momenta en que se produzca el hecho.
b) Los hijos y descendientes del concesionario que ten-
gan dedicaci6n directa ypersonal a la explotaci6n, con prefe- .
rencia, si fueran varios, del elegido
por
el mismo , en su defec-
to,
por
elecci6n mayoritaria entre ellos y, en su casovpor el
de mayor edad.
c) Los hijos y descendientes del c6nyuge 0persona que
convivia maritalmente con el concesionario, en las mismas
condiciones del apartado anterior.
d) Los colaboradores de la explotaci6n, por orden de
antigiiedad.
Quien suceda al concesionario
debera
ser mayor de edad
yreunir las condiciones determinantes de la concesi6n subro-
gandose en el titulo de la misma , con sus mismas condiciones,
derechos yobligaciones, previa autorizaci6n de la Adrninis-
traci6n.
3. Si ninguna de las personas a que se refiere el apartado
anterior ejerciese su derecho, en el plazo de seis meses desde
que se produjo el hecho causante, se extinguira la concesi6n .
Articulo 52
.-1.
Las concesiones podran ser resueltas
previa tramitaci6n de expediente, con audiencia del concesio-
nario, en el que se acredite la existencia de alguna de lascau-
sas previstas en el acuerdo de concesi6n.
El 6rgano competente para la tramitaci6n del expediente
sera la Comisi6n Regional.
2. Antes de la declaraci6n de resoluci6n, la Comisi6n
Regional ofrecera al concesionario la posibilidad de cumplir
sus obligaciones en el plazo que se determine.
3. En el acuerdo que declare la resoluci6n, se efectuara la
liquidaci6n de la concesi6n con valoraci6n expresa y deta-
llada de las mejoras utiles y subsistentes realizadas por el con-
cesionario, a efectos de su pago , con deducci6n de los dafios
operjuicios existentes en la finca.
4. Desde el momenta de la notificaci6n al concesionario
del acuerdo de resoluci6n, debera proceder al desalojo de la
explotaci6n en el plazo de un mes.
Secci6n
Segunda.-De
la Comision Regional
Articulo 53
.-1.
La Comisi6n Regional del Banco de Tie-
rras se constituye como un organismo aut6nomo, adscrito
ala
Consejeria de Agricultura y Pesca, dotado de personalidad
jurfdica, capacid ad de
obrar
ypatrimonio para el cumpli-
miento de sus fines.
2. La Comisi6n Regional del Banco de Tierras se regira
por 10dispuesto en esta Ley, disposiciones que la desarrollen
y demas de caracter general que resulten aplicables.
Articulo
54.-La
Comisi6n Regional, a quien corresponde
la gesti6n, administraci6n, defensa yreivindicaci6n de los
bienes y derechos del Banco de Tierras, atendera al cumpli-
miento de los siguientes fines:
a) Asegurar la administraci6n del Banco de Tierras, ejer-
ciendo todas las competencias necesarias y en particular las
de conservaci6n, defensa de la integridad, inspecci6n, direc-
ci6n y control de los bienes afectados.
b) Procurar el incremento yconsolidaci6n del Banco de
Tierras, adquiriendo nuevos inmuebles einterviniendo en los
procedimientos sobre ampliaci6n 0exclusi6n de bienes afec-
tados .
c) Velar por la conservaci6n del entorno ecol6gico del
Banco de Tierras, exigiendo especialmente una explotaci6n
racional de sus recursos naturales .
Articulo
55.-La
Comisi6n Regional del Banco de Tierras
presentara en el primer trimestre de cada afio una memoria
sobre las actividades realizadas durante el ario precedente, la
cual sera remitida para su 'conocim iento y debate a la Junta
General.
Articulo 56
.-Los
ingresos de la Comisi6n Regional del
Banco de Tierras estaran constituidos por:
a) Las transferencias previstas en los Presupuestos Gene-
rales del Principado de Asturias.
b) Los rendimientos de su propio patrimonio.
c) Las subvenciones 0aportacionesvoluntarias proceden-
tes
qe
entes piiblicos 0de particulares.
21-VIII-89 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 3741
Articulo
57.-Los
actos y acuerdos de los 6rganos de la
Comisi6n Regional del Banco de Tierras
sen
'in recurribles en
alzada ante el Consejero de Agricultura y Pesca.
Articulo
58.-Son
6rganos de la Comisi6n Regional del
Banco de Tierras, con la composici6n yfunciones que se
seiialen en esta Ley :
a) EI Consejo
b) EI Gerente
c) EI Secretario
Articulo
59.-1.
EI Consejo de la Comisi6n Regional del
Banco de Tierras estara integrado
por
el Presidente, el Vice-
presidente y seis Vocales .
2. EI cargo de Presidente correspondera al Consejero de
Agricultura y Pesca .
3. EI cargo de Vicepresidente correspondera al Gerente
de la Comisi6n Regional.
4. Actuara como Secretario del Consejo el Secretario de
la Comision Regional, con derecho a voz pero sin voto .
Articulo
6~
.-1.
Losyocales
de la Comisi6n Regional del
Banco de Tierras seran nombrados
por
el Consejo de
Gobiemo
de la siguiente forma:
a) Cuatro Vocales, apropuesta del Consejero de Agricul-
tura y Pesca.
b)
D~s
Vocales, apropuesta de las asociaciones y sindica-
tos agranos mas representativos a nivel regional segun la
legislaci6n vigente .
2. L.osVocales
?~I
Consejo seran cesados por el Consejo
de Gobierno, a solicitud de los 6rganos 0entidades que los
hayan propuesto para su nombramiento.
3.
~e
.autoriza al Consejo de Gobierno para regular el
procedimiento de propuestas de nombramiento y cese de los
vocales a los que se refieren la letra b) del numero uno de este
articulo.
Articulo
6I.-EI
Gerente
de la Comisi6n Regional del
Banco. de Tierra.s sera
nom
.br~do
ycesado libremente por el
Consejo de Gobierno, previo informe preceptivo del Consejo
de la propia Comisi6n .
Articulo
62.-EI
Secretario de la Comisi6n Regional del
Banco de Tierras sera designado
por
el Consejero de Agricul-
tura yPesca, previo proceso selectivo, de entre los empleados
publicos del Principado de Asturias.
Articulo
63.-1.
Son funciones del Consejo de la Comi-
si6n Regional del Banco de Tierras las siguientes:
a) Aprobaci6n del anteproyecto de Presupuesto de la
Comisi6n Regional del Banco de Tierras.
b) Aprobaci6n de su propio reglamento de regimen inter-
no.c) Elaboraci6n del plan anual de actividades de la Comi-
si6n Regional del Banco de Tierras.
d) Aprobaci6n de la memoria anual de actividades reali-
zadas
por
la Comisi6n Regional del Banco de Tierras.
e) Determinaci6n de los destinos de los bienes del Banco
de Tierras, de conformidad con 10previsto en esta Ley.
f) Propuesta de adjudicaci6n directa,establecimiento de
los pliegos de condiciones de las subastas piiblicas y de las
bases de las concesiones administrativas
para
la adjudicaci6n
de los bienes del Banco de Tierras.
g) Adquisici6n de nuevos bienes, determinaci6n de su
destino y de las caracteristicas de su explotaci6n. .
h) Adjudicaci6n, resoluci6n ydeclaraci6n de caducidad
de las concesiones administrativas de explotaci6n.
i) EI ejercicio de los derechos de tanteo yretracto,inter-
posici6n de recursos administrativos, ejercicio de acciones
judiciales ypersonaci6n en asuntos litigiosos.
j) Cualesquiera otras que Ie sean atribuidas
por
la legisla-
ci6n vigente, asi como aquellas necesarias para alcanzar los
objetivos de la Comisi6n Regional que no correspondan a los
restantes 6rganos del mismo.
2. Correspondera al Consejo emitir informes sobre aque-
lias materias que afecten al contenido de est a Ley, asi como
sobre aquellas otras
que
fueren sometidas a su consideraci6n.
Articulo 64
.-Son
funciones del
Gerente
del Banco de
Tierras las siguientes:
a) Representaci6n de la Comisi6n Regional del Banco de
Tierras en toda clase de actos y contratos.
b) Ejecuci6n de los acuerdos que en el ejercicio de sus
funciones adopten el Consejo y la Comisi6n Permanente.
c) Direcci6n einspecci6n de los servicios administrativos
de la Comisi6n Regional.
d) Cuantas Ie correspondan como Jefe de
la
Comisi6n
Regional conforme a la legislaci6n vigente sobre organismos
aut6nomos.
Articulo 65
.-Son
funciones del Secretario del Banco de
Tierras las siguientes:
a) Levantar acta de las sesiones del Consejo, custodiar
sus libros y documentos ycursar las correspondientes convo-
catorias ycertificaciones.
b) Preparar el trabajo del Consejo ytramitar la ejecuci6n
de sus acuerdos .
c) Aquellas que Ie sean delegadas
por
el Gerente.
Capitulo VI
Del impuesto sobre fincas 0explotaciones agrarias
infrautilizadas
Articulo 66
.-1.
Con la denominaci6n de impuesto sobre
fincas 0explotaciones agrarias infrautilizadas se crea
por
la
presente Ley un tributo propio del Principado de Asturias, de
caracter directo, real y peri6dico, con fin no fiscal, que grava
la infrautilizaci6n de las fin cas 0explotaciones agrarias ubica-
das en el territorio de la Comunidad
Aut6noma
.
2. A los efectos de 10dispuesto en el apartado anterior, se
entiende
por
fincas 0explotaciones agrarias el conjunto de
factores de producci6n, tierras yganado que constituyan una
unidad organica yfuncional y que tengan por objeto la pro-
ducci6n agricola,ganadera 0forestal.
Articulo 67
.-Constituye
el hecho imponible del impuesto
la infrautilizaci6n de las fincas 0explotaciones agrarias, por
no alcanzar en el periodo impositivo el rendimiento ultimo
fijado para cada zona por el Consejo de Gobierno .
Articulo
68.-1.
Son sujetos pasivos del impuesto:
a) EI titular del dominio u
otro
derecho real 0personal de
disfrute de las fincas 0explotaciones agrarias, cuando las
exploten directamente.
b) Las herencias yacentes ,comunidades de bienes y
dernas entidades que, carentes de personalidad juridica,
constituyan una unidad econ6mica 0un patrimonio separado
susceptible de imposici6n, cuando sean propietarios de fincas
oexplotaciones agrarias.
2. En los casos de arrendamiento, el arrendatario reper-
cutira en el arrendador el impuesto cuando este hubiera
impedido la aplicaci6n de un Plan de Mejora de fincas 0
explotaciones agrarias.
Articulo
69.-Estaran
exentas del impuesto las siguientes
fincas 0explotaciones agrarias:
a) Las destinadas al uso 0servicio publico y las comuna-
les, en atenci6n a su legislaci6n especifica.
b) Las que obtengan un rendimiento igual 0superior al
setenta y cinco por ciento de sus rendimientos 6ptimos.
c) Las que se encuentren en proceso de concentraci6n
parcelaria,hasta transcurridos dos afios de la toma de pose-
si6n.
d) Las que sean objeto de Planes de Mejora.
e) Las incluidas en el Banco de Tierras de la Comunidad
Aut6noma.
f) Las que , previo expediente de la Consejeria de Agri-
cultura y Pesca, sean declaradas como inviables tecnica y eco-
n6micamente.
3742 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 21-VIII-89
Capitulo
Vll
Del asociacionismo
agrar
io
Articulo
70.-La
base imponible del impuesto
vendr
a
constituida por la diferencia
entre
el
rend
imiento optirno de
la finca 0 explotacion agraria de que se
trate
y el rendimiento
obtenido
en el
ana
natural 0 el rendimiento medio actuali-
zado
obtenido
en los cinco afios ante riores, si este ultimo
resultase mayor.
Articulo 71
.-1.
EI
periodo
impositivo coincidira con el
ana
natural,devengandose el impuesto
el31
de diciembre de
cada ario.
2. La
cuot
atributaria se deterrnin
ara
por
la aplicaci6n a
la base imponible d el tipo de grav
amen
que
corresponda,
conforme a la siguiente escala:
Articulo 72
.-La
gesti6n yliquidaci6n del
impuesto
se lIe-
vara a cabo por la
Consejeria
de Agricultura yPesca, sin per-
juicio de las funciones inspectoras de la
Consejeria
de
Hacienda,
Economia
yPlanificacion,
correspondiendo
aesta
dictar las normas reguladoras de su gestion, liquidaci6n e
ingreso.
Articulo
73.-EI
regimen de las infracciones ysanciones
tributarias
sera
el establecido en la legislacion general del
Estado en la materia.
Articulo 74
.-Los
rendimientos del
impuesto
se asignaran
a los presupuestos de la
Comunidad
Autonorna
como recur-
sos afectos al cumplimiento de los fines de la
pre
sente
Ley .
Base imponible
Ha sta el 30% de diferencia
Ha
stael
40%
Ha
sta el 50 %
Hastael
60%
Hastael
70%
Hasta el 80%
Hasta
el 90%
Hasta
el 100%
Tipo de gravamen
2%
4%
6%
9%
12%
15%
20%
25%
provenientes
de explotaciones agrarias, en su
estado
natural
o
transformados.
3.
Adquirir,
elaborar
0fabricar
por
cualquier procedi-
miento,
para
la asociaci6n 0 sus socio s ,
abono
s, plantas,
semillas, insecticidas, piensos y demas
elemento
s
para
la pro-
ducci6n y
fomento
agrario.
4. Adquirir,parcelar,
sanear
y
mejorar
terrenos
destina-
dos a actividades agrarias ,asf
como
la construcci6n yexplo-
taci6n de las
obras
einstalaciones necesarias a estos fines.
5.
Prestar
los servicios necesarios 0 con venientes a las
explotaciones agrarias
encaminadas
al perfeccionamiento tee-
nico y formaci6n profesional de sus socios .
Arti
culo
79.-1.
La
Comunidad
Autonorna
, a traves de la
Consejeria
de Agricultura yPesca, forrnal izara convenios con
entidades
financieras con el fin de facilitar lineas de credito
en condiciones ventajosas
para
la constituci6n yfunciona-
miento de las asociaciones agrarias, a las
que
tendran acceso,
preferentemente
, las de
una
creaci6n constituidas
por
jove-
nes que sean profesionales de la agricultura.
2.
Las
lineas de
credito
que se convengan
tendran
como
fin primordial la constitucion y
mejora
de la base territorial
de las explotaciones
agrar
ias y la mecanizaci6n de las mismas
con el
objeto
de lograr su rentabilidad economica,
Articulo
80.-1.
La
Consejerfa
de Agricultura y Pesca
fomentara la agrupaci6n
de
asociaciones agrarias,
teniendo
en
cuenta
la similitud de los fines p
ara
las
que
se constituye-
ron 0
pueda
facilitar su cumplimiento,
complementandose
mutuamente.
En
este caso, gozaran de preferencia las que
dediquen
su actividad a la producci6n ycomercializaci6n de
los
productos
.
2.
En
el caso de asociaciones 0sociedades de propietarios
forestales
para
la explotaci6n en cormin , la financiaci6n sera
del
noventa
por
ciento de los gastos de constituci6n ,
debiendo
reglamentarse el
procedimiento
aseguir.
Capitulo V1l1
De los
aprovechamientos
de
montes
comunales yvecinales
en
mana
cornun
Arti
culo 75.- La
Comunidad
Aut6noma,
atraves de la
Consejeria de Agricultura yPesca,
fomentara
el asociacio-
nismo a gra rio con el
objeto
de la produccion agraria en
cormin y la realizacion de operaciones encaminadas al pro-
greso economico ytecnico de las explotaciones .
Articulo 76
.-La
Consejeria
de Agricultura y Pesca facili-
tara ayuda tecnica yecon6mica
para
la creaci6n y estableci-
miento de asociaciones agrarias y
para
el cumplimiento de sus
fines en atenci6n al progreso econornico ytecnico de
una
zona en relaci6n con el interes de la producci6n a
que
se dedi-
que.
Articulo 77.- 1. Se
crea
el Registro de Asociaciones
Agrarias, en el seno de l a Consejenade
Agr
icultura yPesca,
que tendra
caracter
publico yvoluntario.
2. La insc ripci6n en el Registro sera requisito indispensa-
ble
para
poder
gozar de los
derecho
s y
beneficiosde
la pre-
sente Ley.
.3 . EI funcionamiento del Registro se regulara
por
Deere-
to.
Arti
culo
78.-A
los efectos de
esta
Ley, las asociaciones
agrarias,cualquiera
que
sea su forma legal de constitucion ,
deberan
estar formadas
par
titulares de explotaciones agrico-
las, ganaderas,forestales y
artesan
ales agrarias que se agru-
pen
para
la consecucion de los siguien tes fines :
1.
Adquirir
,
por
cualquier titulo,animales, materias, ins-
trumentos
y m
aquinaria
para
la producci6n y.fom
ento
agra-
rio, 0 instalaci
one
srelacionadas con el sector agr ario 0
para
la transforrnacion, conservaci6n y elaboraci6n de sus produc-
tos.2. Conserv ar , producir, tr
ansformar
,distribuir, tr anspor-
tar
yvender en
mercado
s inte rio res y
exterior
es, productos
Articulo 81
.-1.
EI
Consejo
de
Gobierno
, a tr ave s de la
Consejeria
de Agricultura yPesca,
podra
formalizar conve-
nios con las
entidades
propietarias de los
montes
comun
ales
en
materia
de plantaci6n forestal,
ordenaci6n,
tran sforma-
cion ,
mejora
y creaci6n de pastizales, con el fin de lograr un
optimo
aprovechamiento
de los mismos.
2. Los gastos que
genere
el convenio
que
se suscriba,
seran
acargo del Principado de
Asturia
s y
cornprenderan
no
s610 las inversiones en
obras
0
trabajos
, sino tarnbien los
correspondient
es al personal de
guarderia
.
3.
En
los convenios
que
tengan
por
objeto
el aprovecha-
miento
maderable
, el
porcentaje
economico de
reparto
de los
rendimientos
que se
obtengan
de los
monte
s, s
era
la siguien-
te:
- EI quince
por
ciento
para
el Principado de Asturias en
el caso de
montes
incluidos en el catalogo de utili dad publica.
- EI veinticinco
por
ciento
para
el Principado de Astu- .
rias en el caso de
otros
montes
de titularidad publica y no
incluidos en el catalogo de
montes
de utilid ad publica .
4.
Para
que los vecinos usufructuarios
pued
an benefi-
ciar
se
directamente
del beneficio del
aprovechamiento
,debe-
ran
tener
constituidas las
correspondientes
Junta
sAdminis-
trativas de
acuerdo
con la legislaci6n vigente.
Articulo 82
.-En
los cdnvenios
que
se suscriban a l
amparo
de 10 dispuesto en el art. 81 de
esta
Ley , se re
spetara
el por-
centaje
correspond
iente
al
Fondo
de
Mejoras,
en los terrni-
nos fijados
por
la legislaci6n general del
Estado
en la m
ateria,
pudiendo
acordar
el
Consejo
de
Gobierno,
a
propuesta
del
Consejero
de Agricultura y Pesca, que el mismo
sea
con
cargo al
que
se fije
para
el Principado de
Asturias
en e l con-
venio.
21-VIII-89 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA . 3743
Articulo
83.-Podnin
suscribirse convenios para el apro-
vechamiento maderable de los montes vecinales en mana
comun con los porcentajes yterminos que se pacten.
Articulo
84.-1.
Los convenios suscritos sobre aprove-
chamientos maderables en montes comunales y vecinales en
mana comun , tendran la duraci6n de un
turno
de corta de la
especie principal que figure en los mismos.
No obstante, por acuerdo de las partes, se
podra
rescindir
el convenio en cualquier momento ,abonando la entidad pro-
pietaria al Principado de Asturias el porcentaje que al mismo
corresponda en la valoraci6n potencial de la masa creada en
el momenta de la rescici6n .
2. Si como consecuencia de un incendio se destruye mas
del cincuenta
por
ciento de la masa forestal del monte objeto
de convenio,
quedara
rescindido el contrato automaticarnen-
te. 3. Los convenios que se suscriban
para
el aprovecha-
miento maderable de los montes, se forrnalizaran en docu-
mento administrativo.
Capitulo
IX
De los cultivos y plantaciones forestales
Articulo
85.-1.
De conformidad con
10
establecido en la
legislaci6n sectorial del Estado, se declara de utilidad publica
einteres regional la realizaci6n de obras, plantaciones fores-
tales, trabajos ylabores que en las fincas nisticas resulten
necesarios ejecutar para la debida conservaci6n del suelo .
2. Por la misma raz6n de utilidad publica, los cultivadores
directos de predios nisticos estan obligados asometerse en la
explotaci6n agricola de los mismos a las norm as tecnicas que
sefiale la Consejeria de Agricultura y Pesca para evitar la
~
.:
dida 0degradaci6n del suelo cultivable y para
obtener
la
mejora de los terrenos que se encuentren en estas condicio-
nes.
3. En todo caso, sera obligatorio en las plantaciones
forestales la evaluaci6n del impacto ambiental, en los terrni-
nos que se determinen reglamentariamente.
4. Por la Consejerfa de Agricultura y Pesca se establecera
la zonificaci6n de las distintas clases de producciones agra-
rias, fomentando su establecimiento. .
Articulo 86
.-1.
La Consejeria de Agricultura y Pesca,
con el fin de evitar la perdida 0degradaci6n del suelo cultiva-
ble y para
obtener
la mejora de los terrenos que se encuen-
tren en estas condiciones, podra imponer a los titulares de
determinadas explotaciones agricolas, en aquellas zonas que
por razones sociales 0medioambientales precisen actuacio-
nes urgentes, las siguientes obligaciones:
a)
Que
las especies cultivables sean lasque expresamente
determine la Consejeria.
b) Que las labores culturales se lIeven a cabo en determi-
nada forma y condiciones tecnicas precisas para el suelo de
que se trate.
c)
Que
se ajuste la rotaci6n de cultivos a un determinado
ritmo.
d) Que se realicen obras de adecuaci6n de los terrenos 0
protecci6n de los mismos, para evitar su perdida.
2. La actuaci6n de la Consejeria sera, en todo caso ,
supletoria de la del titular de la explotaci6n, quien podra pro-
poner, al ser requerido
para
ello, la ejecuci6n de un plan de
mejora comprensivo, al menos, de los aspectos recogidos en
los apartados anteriores. Dicho plan
debera
ser aprobado 0
desestimado
por
la Consejeria con anterioridad a su interven-
ci6n.
Articulo
87.-1.
La Consejeria de Agricultura y Pesca
fijara tambien las obligaciones a que se refiere el articulo
anterior para aquellos casos de terrenos incultos, con una
superficie que
10
justifique, aprobando un Plan
para
los mis-
mos que sera notificado al titular.
2. Si el titular incumple el Plan 0no 10realiza , el terreno I
podra ser objeto de expediente para su declaraci6n como .
finca manifiestamente
mejorable
con los efectos que respecto
a los mismos establece la presente Ley .
Articulo
88.-1.
Cualquier agricultor interesado en la
conservaci6n de su finca
podra
solicitar de la Consejeria de
Agricultura y Pesca la formalizaci6n de un plan de cultivos.
2. La aprobaci6n del Plan requerira la instrucci6n de
expediente en el que se reflejen parte 0todas las obligaciones
previstas en el art. 86.
Articulo 89
.-1.
EI incumplimiento de las obligaciones a
que se refiere el art. 74 por parte del titular de una explota-
ci6n agricola, dara lugar a la iniciaci6n
por
la Consejeria de
Agricultura y Pesca de procedimiento sancionador, con arre-
glo a
10
establecido en la vigente Ley de Procedimiento
Administrativo, y a la imposici6n, en su caso, de las siguien-
tes sanciones:
a) Hasta 100.000 pesetas yretirada del cultivo 0planta-
ciones, cuando no se utilicen las especies determinadas
por
la
Consejeria de Agricultura y Pesca, no se ajuste la rotaci6n de
cultivos al ritmo que se determine, 0cuando las tecnicas de
cultivo empleadas en la finca sean perjudiciales para el suelo.
b) Hasta 250.000 pesetas, cuando no se realicen las obras
de adecuaci6n 0protecci6n de los terrenos en las condiciones
fijadas por la Consejeria de Agricultura y Pesca.
2. En el supuesto de la letra b) de este articulo, la resolu-
ci6n que recaiga en el expediente instruido dispondrael plazo
que se conceda al interesado
para
la ejecuci6n de las obras,
con apercibimiento de imposici6n de multa coercitiva, previa
instrucci6n de nuevo expediente,equivalente al cincuenta
por
ciento de la sanci6n impuesta .
La resoluci6n que imponga la multa coercitiva fijara
nuevo plazo para la ejecuci6n de las obras, transcurrido el
cual, se procedera a la ejecuci6n subsidiaria por la Consejeria
de Agricultura y Pesca a costa del interesado y con arreglo a
10
dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulo 90
.-La
Consejeria de Agricultura y Pesca podra
exigir la necesidad de autorizaci6n previa para la variaci6n de
cultivos en fincas nisticas, teniendo en cuenta, al menos, los
siguientes aspectos:
a) Caracteres de la especie que se pretenda introducir en
relaci6n con la predominante en la zona .
b) Efectos de la especie retirada y de la que se pretende
implantar
para
el medio natural.
c) Repercusi6n econ6mica en la zona.
d) Criterios de zonificaci6n de cultivos .
Articulo 91
.-1.
Las obras 0labores permanentes que en
cumplimiento de esta Ley realice el propietario de una finca
a su costa,
para
evitar la perdida 0deterioro del suelo, ten-
dran la consideraci6n de mejora obligatoria a los efectos de la
legislaci6n general del Estado sobre Arrendamientos Riisti-
cos.2. En el supuesto de que el titular de la explotaci6n fuera
arrendatorio, el coste de las obras 0labores permanentes a
ejecutar
para
evitar la perdida 0deterioro del suelo, sera a
costa del propietario, sin perjuicio de la repercusi6n que
legalmente pudiera corresponder aaquel. Si el propietario no
se hiciera cargo voluntariamente de las mismas, podra ejecu-
tarlas el arrendatario a su costa, sin perjuicio de las sanciones
que
pudieran corresponderie con arreglo a
10
establecido en
el art. 89 de esta Ley.
Articulo
92.-1.
La Consejeria de Agricultura y Pesca
elaborara un Plan Forestal del territorio del Principado, en el
que
se
dara
tratamiento preferencial aaquellas zonas en que,
por
haber quedado deterioradas
por
incendios forestales,
precisen de actuaciones urgentes.
2. En el Plan se zonificara el territorio del Principado en
las areas
que
tecnicarnente se considere procedente en aten-
cion al suelo y caracteristicas climatol6gicas, teniendo en
cuenta las normas urbanisticas vigentes y se determinaran las
especies id6neas para cada zona.
3744
BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 21-VIII-89
Articulo 93
.-1.
EI Proyecto del Plan Forestal, una vez
redactado por la Consejeria de Agricultura y Pesca, sera
sometido a informaci6n publica por plazo de un mes, pub li-
candose en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Astu-
rias y de la Provincia y rernitiendose copia del mismo, en la
parte que les afecte , a los Ayuntamientos.
2. Los titulares de derechos que se consideren afectados
por el Plan pod ran formular alegaciones a los solos efectos de
determinaci6n de linderos , superficie 0situaci6n real del sue-
10, en el plazo de los quince dias siguientes a la terminaci6n
del perfodo de informaci6n publica.
3. Finalizado el plazo de informaci6n publica y el de las
alegaciones, se estudiaran estas, aceptandose las considera-
das procedentes,rechazandose las demas sin mas trarnite y
elevandose al Consejo de Gobierno para su aprobaci6n.
Articulo 94
.-1.
Aprobado por eI Consejo de Gobierno
el Plan Forestal, sera de obligado cumplimiento para los par-
ticulares y Entidades Locales afectadas, en sus prop ios terrni-
nos, plazos y formas, sin perjuicio de que la Consejeria de
Agricultura y Pesca arbitre Ifneas de ayuda tecnica-y econo-
mica para el cumplimiento de los fines del Plan .
2. En el caso de incumplimiento del Plan Forestal por los
titulares de derechos reales sobre alguno de los terrenos afec-
tados por el mismo, se iniciara expediente para su declaraci6n
como fincas manifiestamente mejorables con los efectos esta-
blecidos en esta Ley.
Articulo
95.-Se
declararan de utilidad publica 0interes
social, a efectos de expropiaci6n forzosa de los terrenos, las
obras necesarias para la ejecuci6n del Plan Forestal, incluidas
las de plantaci6n, vias de saca y servicios, puntos de agua y
embalses.
Articulo 96
.-Cuando,
a juicio de la Consejeria de Agri-
cultura y Pesca, las especies forestales existentes pudieran
resultar perjudiciales para el terreno , se requerira a su titular
para que se efectue su correcci6n , adoptando las medidas
oportunas con arreglo a las condiciones que al respecto deter-
mine la misma.
Articulo
97.-Cuando
los planes de conservaci6n de sue-
los afecten a partes considerables de cuencas donde existan
embalses, el titular de los aprovechamientos hidroelectricos
debera financiar la restauraci6n de al menos el treinta por
ciento de las superficies pertenecientes apropietarios publi-
cos.
Capitulo X
De la unidad minima del cultivo
Articulo 98
.-1.
Por Decreto del Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, oidas las
asociaciones agrarias legalmente constituidas, se determinara
y revisara, en su caso, la extensi6n de la unidad minima de
cultivo agricola y forestal en cad a zona del territorio del Prin-
cipado, en atenci6n a sus propias caracteristicas tecnicas , de
costumbre del lugar,
c1ima
yprioridades de las producciones.
2. Dicha extensi6n debera ser la suficiente para que las
labores fundamentales, utilizando los medios norm ales de
producci6n, puedan ejecutarse con un rendimiento satisfacto-
rio en atencion a las caracteristicas socioecon6micas y agra-
rias en cada area del Principado de Asturias.
Articulo 99
.-1.
La divisi6n 0segregaci6n de fincas rust i-
cas nunca podra suponer la constituci6n de parcelas de exten-
si6n inferior a la unidad minima de cultivo.
2. No obstante, se permite la divisi6n 0segregaci6n si se
trata de cualquier
c1ase
de acto de disposici6n a favor de .
colindantes, siempre que , como consecuencia de la divisi6n 0
segregaci6n, no resulte un mayor mimero de predios inferio-
res a la unidad minima de cultivo.
Articulo
100.-1.
Si de algun modo se infringe 10 dis-
puesto en el articulo anterior, los colindantes con las parcel as
que resulten de extensi6n inferior a la unidad minima de cul-
tivo tendran derecho a su adquisici6n , cualquiera que sea su
poseedor y a salvo de 10dispuesto en la Ley Hipotecaria , por
el justo precio que,
a:
falta de acuerdo, sera determinado por
la jurisdicci6n ordinaria competente, con arreglo a los crite-
rios de la legislaci6n de expropiaci6n forzosa vigente.
Si fueran varios los propietarios colindantes, tendran pre-
. ferencia a la adquisici6n , si no existiera acuerdo, al que posea
la parcela de menor extensi6n .
2. EI derecho de adquisici6n preferente caducara a los
cinco alios de realizarse la divisi6n 0segregaci6n indebida.
Articulo
101.-1.
En los supuestos de herencia se respe-
tara 10 dispuesto en el art . 99 de esta Ley, aun en contra de
la voluntad del causante .
2. Si faltase voluntad expresa del causante 0acuerdo de
los herederos, la parcela que resultase indivisible sera adjudi-
cada por Iicitaci6n entre los coherederos y si todos manifesta-
sen su intenci6n de no concurrir, sera sacada a publica subas-
ta o3. Cualquiera de los herederos u otros propietarios colin-
dantes , 0el propio Ayuntamiento de la zona donde la finca
afectada este ubicada, podra interponer la acci6n judicial per-
tinente a efectos del cumplimiento de 10 dispuesto en este
articulo . Capitulo
XI
Del reequilibrio regional
Secci6n
Primera.-De
los programas de acci6n regional
Articulo
I02.-Con
el fin de posibilitar el desarrollo eeo-
n6mico y social de una zona 0zonas determinadas, por
Decreto del Consejo de Gobierno, apropuesta del Consejero
de Agricultura y Pesca, se aprobara la ejecuci6n de Progra-
mas.de Acci6n Integral , tendentes a la equiparaci6n con el
nivel de renta del resto del territorio del Principado de Astu-
rias.
Articulo
103.-EI
Decreto al que se refiere el articulo
anterior, contendra las siguientes especificaciones minimas:
a) Perfmetro de la zona 0zonas afectadas que correspon-
dera como minimo a un ente territorial.
b) Consejerias y 6rganos del Gobierno del Principado de
Asturias, alcaldes de los Ayuntamientos yrepresentantes de
los Consejos Rurales afectados, en numero paritario de la
representaci6n que ostenten, que habran de intervenir en la
elaboraci6n, desarrollo y ejecuci6n del Programa, y constitu-
ci6n del Grupo de Trabajo.
c) Plazos de ejecuci6n del Programa.
d) Financiaci6n del Programa .
Articulo 104
.-1.
Elaborado el Programa, sera aprobado
provisionalmente por Resoluci6n del Consejero de Agricul-
tura y Pesca y expuesto al publico mediante inserci6n de
anuncio en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Astu-
rias y de la Provincia durante el plazo de treinta dias , a efec-
tos de que por las entidades 0personas interesadas se puedan
formular alegaciones encaminadas a su precision 0mejora.
2. Por el Consejero de Agricultura y Pesca se forrnulara
propuesta de acuerdo de aprobaci6n definitiva del Program a
al Consejo de Gobierno.
3. La aprobaci6n del Program a por el Consejo de
Gobierno implicara la declaraci6n de utilidad publica 0inte-
res social de las obras y realizaciones del mismo a efectos de
posible expropiaci6n de terrenos necesarios para su ejecu-
ci6n.
Articulo
105.-Para
el seguimiento de la ejecuci6n del
Programa y su control, se constituira una Comisi6n presidida
por el Consejero de Agricultura y Pesca e integrada por un
representante de cad a una de las Consejerias intervinientes y
los Alcaldes-Presidentes de los Ayuntamientos afectados.
Secci6n
segunda.-De
los programas de desarrollo integral
Articulo 106
.-Para
las zonas de Agricultura de Montana
delimitadas en el territorio del Principado se elaboraran y
21-VIII-89 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 3745
ejecutaran, ainiciativa del Consejo de
Gobierno,
Programas
de Desarrollo Integral, ajustandose a
10
dispuesto en la legis-
laci6n del
Estado
en la
materia
.
Articulo
l07.-El
Decreto
por
el que se promueva la ini-
ciativa, creara el Cornite de Coordinaci6n correspondiente,
que llevara el
nombre
de la zona de
montana
respectiva,
regulandose en cuanto a su composici6n yfunciones,
por
las
norm as que en el mismo se contengan.
Articulo
l08.-El
Programa de Desarrollo Integral con-
tendra las especificaciones minimas que se establecen en el
art. 103de esta Ley.
Cuando
en su
perimetro
de actuaci6n se
incluyan municipios no delimitados como zonas de agricul-
tura de
montana
con arreglo a la legislaci6n vigente, se
habra
de justificar expresamente que motivos 0
parametres
han
determinado su necesaria inclusi6n.
Articulo
109.-1.
Al Cornite de Coordinaci6n le corres-
pondera
como funci6n principal y basica , sin perjuicio de las
demas que se le atribuyan en el Decreto de su creaci6n, la
elaboraci6n del Programa en los terrninos y con el contenido
fijado en el mismo .
2.
Elaborado
el Programa, se
expondra
al publico
durante
un plazo de treinta dias mediante la publicaci6n de
anuncios en el
BOLETIN
OFICIAL
del Principado de Astu-
rias y de la Provincia , en un diario de la regi6n y en los Ayun-
tamientos afectados. Aestos ultimos se les rernitira un resu-
men del Programa redactado .
3.
Durante
el
periodo
de informaci6n publica, los intere-
sados, entidades 0particulares, podran
presentar
alegaciones
ante la Consejerfa de Agricultura yPesca.
4.
Elaborado
definitivamente el
Programa
,
sera
elevado
al Consejo de
Gobierno
por
el
Consejero
de Agricultura y
Pesca
para
su aprobaci6n.
Articulo
11O.-La
aprobaci6n definitiva del Programa de
Desarrollo Integral de
una
zona de Agricultura de
Montana
,
llevara implicita la declaraci6n de utilidad publica 0interes
social a efectos de la expropiaci6n forzosa.
Titulo
III
DE
LA
ORDENACION
DE
PASTOS
Articulo 111
.-1.
En el marco de sus competencias, la
Administraci6n del Principado
deAsturias
procedera
a la
ordenaci6n,estructuraci6n y
mejora
de las posibilidades
ganaderas de los terrenos sometidos al regimen de aprove-
chamiento de sus pastos, sin perjuicio de
10
dispuesto en las
ordenanzas municipales yrespetando, en todo caso, la cos-
tumbre
dellugar
:
2. La presente Ley tendra
caracter
supletorio en
cuanto
al regimen de ordenaci6n de los pastos, siendo de aplicaci6n
por razones de utilidad publ ica y cumplimiento del fin social
de la propiedad en el caso de inactividad de la Corporaci6n
Local competente.
Articulo
112.-Los
bienes de
que
sea titular la
Comunidad
Aut6noma,
yaquellos respecto de los que tenga atribuida su
administraci6n ygesti6n, se regiran
por
la
presente
Ley, sin
perjuicio de las dernas disposiciones legales que les sean apli-
cables.
Articulo 113
.-1.
La
Consejeria
de Agricultura yPesca
sera el 6rgano
competente
en materia de pastos,
coordinando
todas las actuaciones del Principado de Asturias con tal fina-
Iidad, asf como
ejecutando
las labores de investigaci6n y
experimentaci6n de pastizales y su ordenaci6n, con el fin de
obtener
un aprovechamiento racional.
2. La zonificaci6n de pastos
tendra
en
cuenta
la norma-
tiva urbanistica vigente en la zona afectada.
Articulo 114
.-1.
Por
la
Consejeria
de Agricultura y
Pesca se
elabor
ara una Ordenanza-tipo
sobre
ordenaci6n y
aprovechamiento de pastos en los bienes a que se refiere el
art. 112 de esta Ley .
2. Dicha
Ordenanza
tendra
caracter
de contenido
minima
obligatorio
para
los concejos
que
procedan aregular
los pastos de su competencia.
Articulo 115
.-1.
Cuando
la insuficiencia 0inidoneidad
de los
terrenos
destinados apastos en el territorio de un con-
cejo
10
aconsejen,
debera
formarse comunidad con
elIirni-
trofe 0limitrofes, a
propuesta
de un Ayuntamiento 0de la
Consejeria
de Agricultura yPesca y con la conformidad de
las dernas Corporaciones afectadas.
2. Si los bienes no id6neos son de
propiedad
particular, se
procurara
yfornentara la comunidad con propietarios limftro-
fes.
Articulo
116.-1.
La infracci6n a las
Ordenanzas
regula-
doras del aprovechamiento de los pastos sera sancionada con
las siguientes multas:
- De 15.000 a 60.000 pesetas
por
cabeza de ganado
bovino 0equino.
- De 10.000 a 30 .000 pesetas
por
cabeza de ganado
lanar
ocaprino.
2. La graduaci6n de la
cuantia
de la multa se efectuara
etendiendo
a las
caracter
isticas del hecho que constituya la
infracci6n.
3. La
cuantia
maxima de la multa se irnpondra, en todo
caso, cuando el
ganado
carezca del oportuno certificado sani-
tario.
4. EI 6rgano
competente
en materia sancionadora sera el
Consejero
de Agricultura yPesca y el procedimiento aseguir
sera
el regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo .
Articulo 117
.-1.
En caso de incumplimiento de las
Orde-
nanzas reguladoras de los pastos, si el propietario del ganado
no
procede
a la
retirada
inmediata del ganado, se hara
por
la
Administraci6n,
repercutiendo
en el mismo el coste de las
actuaciones.
2. El
ganado
retirado
por
la Administraci6n sera reco-
gido en lugar
id6neo,
pudiendo hacerse cargo del mismo en el
plazo de quince dias quien acredite
ser
su propietario, previo
pago de los gastos totales ocasionados.
3. Transcurrido el plazo sefialado sin retirada del ganado,
se actuara con arreglo a
10
dispuesto en el articulo siguiente.
4. Las actuaciones previstas en
este
articulo son depen-
dientes del expediente sancionador incoado en su caso.
Articulo
118.-1.
La existencia de ganado en pastos de
cualquier naturaleza ytitularidad, cuyo duefio no sea cono-
cido en
ellugar
,
podra
ser
aprehendido
yretirado inmediata-
mente
por
el
Ayuntamiento
0
por
personal de la
Consejeria
de Agricultura yPesca ydepositado en lugar id6neo, acosta
de la misma :
2. La aprehensi6n del
ganado
sera hecha publica
mediante
anuncio en el
Ayuntamiento
respectivo, en el
BOLETIN
OFICIAL
del Principado de Asturias y de la Pro-
vincia y en un diario regional, pudiendo hacerse cargo del
mismo quien acredite ser su
propietario,
en el plazo de veinte
dlas, a
partir
del siguiente a la publicaci6n en el
BOLETIN
OFICIAL
del Principado de Asturias y de la Provincia, pre-
vio pago de los gastos ocasionados.
3. Transcurrido dicho plazo, en el ganado cumple con las
condiciones sanitarias adecuadas, sera expedido el
oportuno
certificado sanitario,procediendose, acontinuaci6n, a su
enajenaci6n
mediante
subasta publica
entre
ganaderos del
lugar. EI
Ayuntamiento
percibira el beneficio
que
se obtenga
de la subasta
para
financiar
obras
yservicios municipales,
revertiendo, en su caso, a la
Consejeria
de Agricultura y
Pesca el coste de la
retirada
yalojamiento del ganado. .
EI procedimiento de la subasta
sera
regulado
por
Resolu-
ci6n de la
Consejeria
de Agricultura y Pesca.
4. Si el ganado no cumpliera con las condiciones sanita-
rias debidas yfuera imposible su saneamiento, aun
adopt
adas
todas las medidas necesarias, se
procedera
a su sacrificio
inmediato. En caso de obtenci6n de beneficio econ6mico,
este revertira al presupuesto de la
Consejeria
de Agricultura
-
--
- - -- - - - - ---
3746 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 21-VIII-89
y Pesca
para
sufragar los gastos ocasionados a la misma , y el
resto sera entregado al Ayuntamiento respectivo.
Disposiciones adicionales
Primera
.-Re
specto a
10
dispuesto en el Capitulo VIII del
Titulo II de esta Ley, los consorciosforestales existentes en el
momenta de su entrada en vigor, suscritos con cualquier
6rgano de la Administraci6n del Estado 0provincial cuyas
compe tencias haya asumido el Pr incipado de Asturias, a peti-
ci6n de la entidad propietaria del monte,pueden rescindirse
por Resolucion dictada
por
el Consejero de Agricultura y
Pesca, que aprobara tarnbien la liquidacion que se practique
con arreglo al contrato existente.
En el caso de que sea de interes para la entidad propi eta -
ria, esta puede solicitar acogerse al sistema de con venio pre-
visto en esta Ley , forrnalizandose uno nuevo , que sustituira al
consorcio preexistente, sin que sea necesario realizar su liqui-
daci6n.
Segunda
.-Por
el Consejo de Gobierno se adoptaran las
medidas necesarias para adscribir a la Cornision Regional del
Banco de Tierras, los medios personales ,materiales y de pre-
supuesto necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Asimismo, y a propuesta del Consejero de Haciend a ,
Economia yPlanificaci6n, dispondra la int egraci6 n en e l
Banco de Tierras de las fincas de interes agrario que figuren
en el Inventario de bienes inmuebles de la Comunidad Auto-
noma .
Tercera.-Por Decreto del Consejo de Gobierno se regu-
lara el registro de explotaciones agrarias, siendo condici6n
indispensable estar inscrito en el mismo para ser beneficiario
de las ayudas tecnicas y econ6micas de la Administraci6n
Regional.
Disposicion derogatoria
A la entrada en vigor de esta Ley , queda derogada cual-
quier otra disposici6n de igual e inferior rango que contradiga
10
dispuesto en la misma , emanada de los 6rganos competen-
tes de la Comunidad Aut6noma del Principado de Asturias.
Disposiciones finales
Primera
.-A
propuesta del Consejero de Agricultura y
Pesca, el Consejo de Gobierno dictara los Decretos que sean
pertinentes en desarrollo de
10
dispuesto en esta Ley.
Segunda.-En
el plaza maximo de un ano a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley , el Consejo de Gobierno,
por
Decreto,establecera la unidad minima de cultivo agri-
cola y forestal.
Tercera.-En
10
no previsto en esta Ley, se estara a
10
dis-
puesto en la legislaci6n del Estado
para
cada materia espect-
fica.
Por tanto, ordeno atodos los ciudadanos aquienes sea de
aplicaci6n est a Ley coadyuven a su cumplimiento, asf como a
todos los Tribunales yAutoridades que la guarden y la hagan
guardar.
Oviedo, a veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y
nueve
.-El
Presidente del Principado,Pedro de Silva Cien-
fuegos-Jovellanos .
--8
.061.
-
AUTORIDADES
Y
PERSONAL
PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO :
DECRETO
13/89, de 21 de agosto, del Presidente
del Principado, por el que se dispone que durante la
ausencia del Consejero de Agricultura yPesca, sea
sustituido por el Consejero de Interior yAdministra-
cion Territorial.
De
conformidad con
10
previsto en los arts . 17.c) , 18.1 y
35.1 de la Ley del Principado 6/1984, de 5 de julio, del Presi-
dente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias,
vengo en disponer que durante la ausencia del Consejero de
Agricultura yPesca, don Jesus Cavadaviedo Hevia, sea susti-
tuido por el Consejero de Interior yAdministraci6n Territo-
rial, don ' Emilio Ballesteros Castro.
Dado
en Oviedo, aveintiuno de agosto de mil novecien-
tos ochenta y
nueve.-EI
Presidente del Principado, Pedro de
Silva Cienfuegos-Jovellanos.--8.059.
-
ANUNCIOS
CONSEJERIA DE INDUSTRIA,COMERCIO YTURISMO:
INFORMACION
Publica sobre subasta con admi-
sian previa de las obras detres edificios instituciona-
les en el Parque Tecnologico de Asturias.
Objeto
del contrato.s--Obras definidas en el Proyecto de
tres edificios institucionales en el Parque Tecnol6gico de
Asturias.
Tipo de licitaci6n: 694.796.790 Ptas .
Plazo de ejecuci6n: Doce meses.
Fianza provisional: 13.895.935 Ptas.
Clasificaci6n del contratista: C-2-e.
Lugar de presentaci6n: Secretaria Tecnica de la Conseje-
ria de Industria,Comercio yTurismo , sita en la calle Mar-
ques de Pidal, 9-2.°, de Oviedo.
Fecha limite de petici6n de informaci6n: 7setiembre de
1989 (trece horas).
Fecha limite de presentaci6n de proposiciones: 15setiem-
bre de 1989 (hasta las trece horas).
Apertura
de proposiciones: A las 10 horas del dia 25 de
setiembre de 1989.
Documentos apresentar: Los que especifique el pliego de
clausulas.
Oviedo, a diez de agosto de mil novecientos ochenta y
nueve
.-La
Secretaria Tecnica
.--8
.350.
IV. ADMINISTRACION
LOCAL
A
YUNT
AMIENTOS
DE
CAN GAS
DEL
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Don E l i s e o
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