Ley 4/1989, de 21 de Julio, de Ordenacion agraria y desarrollo rural.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 0214, 7 de Septiembre de 1989I - Disposiciones Generales › Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

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Ley 4/1989, de 21 de Julio, de Ordenacion agraria y desarrollo rural.

El Presidente del Principado de Asturias Sea notorio que La Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 31.2 del Estatuto de Autonomia para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de Ordenacion agraria y Desarrollo Rural.

Preambulo

1. El Estatuto de Autonomia para Asturias, aprobado por Ley Organica 7/1981, de 30 de diciembre, establece como competencia exclusiva del Principado en su articulo 10, 1, f), la Agricultura y Ganaderia, de acuerdo con la Ordenacion General de La economia, y en el articulo 11 se atribuye al Principado el desarrollo legislativo y la ejecucion en materia de montes, en general, y el regimen de la zona de montaña.

La presente Ley trata de contribuir a la modernizacion y desarrollo de las Estructuras Agrarias, corrigiendo los desequilibrios subsistentes entre las diferentes zonas de la region y orientandose hacia el mantenimiento del potencial biologico y capacidad productiva del suelo con fines agricolas, forestales y ganaderos, con escrupuloso respeto a los ecosistemas del entorno.

2. La Ley se orienta a la profesionalizacion del agricultor, entendiendo este concepto en su mas amplio significado, estableciendo los cauces necesarios para su transformacion de persona dedicada parcialmente a la labor agricola en profesional de la Agricultura, siendo esta su principal actividad y su principal medio de vida.

3. En un primer bloque de normas se describen las competencias que corresponden a los Organos responsables en materia de Politica Agraria del Principado: Consejo de Gobierno y Consejero de Agricultura y pesca.

A continuacion se articulan las actuaciones de la Administracion Autonoma en materia de ordenacion agraria, Recogiendo en un solo precepto las que se entiende pueden servir para conseguir una optima Ordenacion del Sector en el territorio del Principado.

Destaca, por su importancia y repercusion social, la reordencion de la propiedad que se articula, atendiendo al fin social de la misma, que puede incluso afectar a las facultades de su uso y disfrute privado, cuyo fin social esta amparado tanto en la legislacion vigente como por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

La Ley persigue el uso racional de la tierra, evitar su infrautilizacion y mejorar la tecnica de su aprovechamiento. Todo ello con el Unico fin de conseguir la mejora de la condicion de vida del sector agrario y elevar su condicion social, tratando de lograr su equiparacion con otros sectores sociales.

Por ultimo, regula la ordenacion de los pastos, atendiendo a la mejora de las posibilidades ganaderas de las tierras de Asturias, y se establece el modelo-tipo de las ordenanzas.

4. La Ley se estructura en tres titulos, divididos en capitulos y con un total de 118 articulos, tres disposiciones adicionales, una disposicion derogatoria y tres disposiciones finales.

Titulo primero

De los principios generales y normas organicas

Capitulo primero

De los principios generales

Articulo 1. 1. Es objeto de la presente Ley la regulacion de la actuacion agraria del Principado de Asturias en el marco de sus competencias, con la finalidad de mejorar las Explotaciones Agrarias de la region, reordenando su base territorial e incrementando con ello su rentabilidad en orden al cumplimiento de la funcion social de la propiedad de la tierra, tendiendo al optimo uso de esta y Procediendo, cuando sea necesario, a su expropiacion y posterior distribucion.

2. Para lograr una mas justa redistribucion de rentas en el sector agrario se habilitaran ayudas complementarias para las explotaciones cuyas rentas no alcancen el nivel que anualmente determine El Consejo de Gobierno.

Art. 2. Por la Comunidad Autonoma se constituira un Banco de tierras formado por las aportaciones de tierras de propietarios, publicos o privados, adquisiciones o procedentes de expropiaciones.

Las tierras incluidas en el Banco seran destinadas al uso publico o privado, con el fin de mejorar las estructuras productivas agrarias y para el asentamiento de nuevos campesinos.

Art. 3. El Consejo de Gobierno, en el marco de la legislacion basica del estado, legislacion de Regimen Local y legislacion sectorial, regulara reglamentariamente el optimo aprovechamiento de los bienes comunales y de los montes vecinales en mano comun.

Art. 4. 1. La Comunidad Autonoma establecera, en el Ambito de su competencia, el regimen de producciones agrarias at...

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