Ley 9/2008, de 4 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2009
MarginalBOE-A-2009-8667
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Castilla-la Mancha
Rango de LeyLey

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La presente Ley recoge las normas tributarias que, aprobadas en ejercicio de la capacidad normativa reconocida a la Comunidad Autónoma por la Ley 26/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en el marco del sistema de financiación establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, son directamente aplicables por los contribuyentes en las declaraciones o autoliquidaciones que deben de presentar ante la Administración tributaria.

Hasta la fecha de su aprobación, estas normas estaban recogidas en la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, actualizada por la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, por la que se modifica la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, y por la Ley 14/2007, de 20 de diciembre, por la que se amplían las bonificaciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La nueva Ley recoge, sistematiza y actualiza todas las disposiciones contenidas en la citada Ley 17/2005, adecuándolas a las modificaciones previstas en la normativa estatal, y establece nuevos beneficios tributarios en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, orientados básicamente a paliar los efectos de la actual situación del mercado hipotecario sobre los adquirentes de viviendas. Con esta finalidad, en el primer impuesto, se establece una nueva deducción de la cuota íntegra autonómica por inversión en vivienda habitual cuando se utilice financiación ajena, y en el segundo, se modifican las normas sobre los tipos reducidos aplicables a la adquisición de la primera vivienda habitual.

En cuanto a su estructura y contenido, la Ley consta de 20 artículos, insertos en dos capítulos diferenciados. En el Capítulo I, se recogen las normas sustantivas sobre los tributos cedidos y en el Capítulo II, las referentes a la aplicación de dichos tributos. Se cierra la Ley con una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

II

El Capítulo I se divide en cuatro secciones, sucesivamente dedicadas a los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y a los tributos sobre el Juego. En cada una de ellas se recogen las medidas establecidas por la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las competencias que, respectivamente para cada impuesto, se delimitan en los artículos 38, 40, 41 y 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

En la Sección 1.ª, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece, en el artículo 6, una nueva deducción de la cuota íntegra autonómica por las cantidades invertidas por los contribuyentes en la adquisición o rehabilitación, y en obras de adecuación a personas con discapacidad, de su vivienda habitual cuando se utilice financiación ajena. En el resto de la Sección, artículos 1 a 5 y 7 de la Ley, se recogen, tal y como se encontraban en la vigente redacción de la Ley 17/2005, de 29 de diciembre –dada por el artículo primero de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre–, las deducciones de la cuota íntegra autonómica por nacimiento o adopción de hijos, por discapacidad del contribuyente, de sus ascendientes o descendientes, para personas mayores de 75 años, y por cantidades donadas al Fondo Castellano-Manchego de Cooperación; en estos artículos, la única modificación esencial consiste en la supresión de la referencia que se hacía al Impuesto sobre el Patrimonio, en el artículo 5 de la Ley, dedicado a las normas comunes para la aplicación de las deducciones por circunstancias de carácter personal.

En la Sección 2.ª, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sólo se modifica su redacción y estructura para mejorar su comprensión y aplicación. Se mantienen las bonificaciones del 95 por ciento de la cuota tributaria del impuesto para las transmisiones lucrativas entre ascendientes, descendientes y cónyuges, integrados en los grupos I y II de parentesco señalados en el artículo 20.2.a. de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y para las que se perfeccionen a favor de las personas con discapacidad y grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, así como para las aportaciones que se realicen al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, en los mismos términos y con idénticos requisitos que tenían establecidos.

En la Sección 3.ª, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se recogen los tipos generales ya regulados en la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, y se actualiza la aplicación de tipos reducidos a la adquisición de la primera vivienda habitual. Las principales modificaciones consisten en el establecimiento de nuevos tipos reducidos para las promesas y opciones de compra, incorporadas a contratos de alquiler de viviendas con protección pública, y de nuevas bonificaciones para determinadas operaciones realizadas por las comunidades de regantes o a favor de las sociedades de garantía recíproca domiciliadas en la región.

En la Sección 4.ª, dedicada a los Tributos sobre el Juego, se regulan los tipos de gravamen y las cuotas fijas aplicables a la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar y el devengo de la misma, sólo se reduce el tipo general establecido en la Ley autonómica 17/2005, de 29 de diciembre, fijándose en el 24,5 por ciento.

III

En el Capítulo II, se recogen las normas para la aplicación de los tributos cedidos que, dentro de las competencias reguladas en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, han sido establecidas por la Comunidad Autónoma en las distintas leyes precedentes y que no se han visto afectadas por la promulgación de normativa estatal posterior; así, se suprimen las normas referentes al procedimiento de comprobación de valores por su incorporación a la normativa básica estatal y, en la Tasa que grava la explotación de máquinas aptas para la realización de juegos de suerte, envite o azar, se precisan las condiciones de ingreso para la devolución de la fianza prevista en el artículo 26 de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha. En su articulado se mantienen las normas sobre plazos de presentación de las autoliquidaciones y documentos en adquisiciones por título de donación y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las que regulan los plazos y lugar de ingreso de la Tasa que grava la explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, las que definen el marco y las obligaciones formales para la colaboración social de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y de los notarios en la aplicación de los tributos, y las que encomiendan y habilitan a la Consejería competente en materia de Hacienda para promover y desarrollar los instrumentos necesarios para la progresiva utilización de medios telemáticos por los obligados tributarios en sus relaciones con la Administración tributaria regional.

IV

La disposición transitoria única regula el régimen jurídico de aplicación a la tributación y celebración del juego del bingo, como consecuencia de la reducción operada por la Ley en el tipo general de la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.

La disposición derogatoria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluye la relación de las leyes que cesan en su vigencia a la entrada en vigor de la Ley.

Por último, las tres disposiciones finales de la Ley establecen, respectivamente, el período de vigencia para la deducción establecida por las inversiones en vivienda habitual recogidas en el artículo 6 de la Ley; la posibilidad de modificar los tipos y tarifas aprobados en la Ley a través de la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, según lo prevenido en el artículo 134 de la Constitución; y la entrada en vigor de la propia Ley que se fija para el día 1 de enero de 2009.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 16

Normas sustantivas sobre tributos cedidos

Sección 1ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículos 1 a 7
Artículo 1 Deducción por nacimiento o adopción de hijos.

Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo, siempre que generen el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes establecido en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 2 Deducción por discapacidad del contribuyente.

Los contribuyentes con discapacidad que tengan un grado de minusvalía acreditado igual o superior al 65 por ciento y tengan derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad del contribuyente, previsto en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros.

Artículo 3 Deducción por discapacidad de ascendientes o descendientes.

Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 200 euros por cada ascendiente o descendiente, con un grado de minusvalía acreditado igual o superior al 65 por ciento, siempre que éstos generen el derecho a la aplicación del mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes, respectivamente, establecido en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 4 Deducciones para personas mayores de 75 años.
  1. Los contribuyentes mayores de 75 años podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros.

  2. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 100 euros por el cuidado de cada ascendiente mayor de 75 años, siempre que cause derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes mayores de 75 años previsto en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  3. No procederán las deducciones previstas en el presente artículo cuando los mayores de 75 años que generen el derecho a las mismas residan durante más de treinta días naturales en Centros Residenciales de Mayores de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o en plazas concertadas o subvencionadas por ésta en otros centros.

Artículo 5 Normas comunes para la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 1 a 4.
  1. La aplicación de las deducciones a que se refieren los artículos 1 a 4 de esta Ley sólo podrá realizarse por los contribuyentes cuando la suma de los rendimientos netos y ganancias y pérdidas patrimoniales en el período impositivo, determinada según lo previsto en el artículo 15.2.1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no supere la cuantía de 36.000 euros.

  2. Las deducciones establecidas en los artículos 2 y 3 son incompatibles entre sí respecto de una misma persona. En los casos de tributación conjunta, la deducción aplicable por descendientes con discapacidad será la establecida en el artículo 3 de esta Ley.

    También son incompatibles las deducciones previstas en el artículo 4 con las establecidas en los artículos 2 y 3, respecto de la misma persona mayor de 75 años. En los supuestos en los que la persona mayor de 75 años tenga un grado de minusvalía acreditado igual o superior al 65 por ciento, se aplicarán las deducciones establecidas en los artículos 2 ó 3 que, en su calidad de contribuyente o de ascendiente del contribuyente, respectivamente, le corresponda.

  3. Para la aplicación de las deducciones establecidas en los artículos 1 a 4 se tendrán en cuenta las normas para la aplicación del mínimo del contribuyente, por descendientes, ascendientes y discapacidad contenidas en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    No obstante, cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los artículos 1, 3 y 4.2 de esta Ley, respecto de los mismos ascendientes, descendientes o personas mayores de 75 años, y alguno de ellos no cumpla el requisito establecido en el apartado 1 de este artículo, el importe de la deducción para los demás contribuyentes quedará reducido a la proporción que resulte de la aplicación de las normas para el prorrateo del mínimo por descendientes, ascendientes y discapacidad previstas en la legislación estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 6 Deducción por inversión en vivienda habitual.
  1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 1 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.

    También podrán aplicar esta deducción los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación de su vivienda habitual a personas con discapacidad.

  2. Las deducciones previstas en el apartado anterior están sujetas a los mismos límites, requisitos y circunstancias que, para cada caso, se establecen en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y al cumplimiento de las siguientes condiciones:

    1. Que las inversiones se financien mediante préstamos hipotecarios, en los que el acreedor sea alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

      En el caso de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual a personas con discapacidad sólo será necesario que la inversión se financie mediante préstamos concertados con las entidades citadas.

    2. Que en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se consigne el número de identificación del contrato de préstamo correspondiente.

    3. Que la suma de los rendimientos netos y ganancias y pérdidas patrimoniales en el período impositivo, determinada según lo previsto en el artículo 15.2.1.º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no supere la cuantía de 50.000 euros.

Artículo 7 Deducción por cantidades donadas al Fondo Castellano-Manchego de Cooperación.
  1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 por ciento de las cantidades donadas durante el período impositivo al Fondo Castellano-Manchego de Cooperación.

  2. La efectividad de la aportación efectuada deberá acreditarse mediante certificación de la Fundación Castellano-Manchega de Cooperación.

Sección 2ª Impuesto sobre Sucesiones Y Donaciones Artículos 8 y 9
Artículo 8 Bonificaciones de la cuota.
  1. Se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

    1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones podrán aplicarse una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria.

    2. Los sujetos pasivos con discapacidad y grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento podrán aplicarse una bonificación del 95 por ciento de la cuota tributaria. El mismo porcentaje de bonificación se aplicará a las aportaciones sujetas al impuesto que se realicen al patrimonio protegido de las personas con discapacidad regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. Estas bonificaciones son compatibles con la establecida en el apartado anterior y se aplicarán con posterioridad a la misma.

  2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión cumpla los requisitos establecidos en el Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y en la Orden de 8 de septiembre de 2000 que lo desarrolla. Ambas circunstancias deberán constar en los registros de carácter fiscal y en el documento público que recoja el acto o contrato sujeto al impuesto.

  3. También a los efectos de lo dispuesto en este artículo, las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptados, y las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparan a los adoptantes.

Artículo 9 Normas para la aplicación de la bonificación en donaciones.

En el caso de transmisiones lucrativas «inter vivos», la aplicación de las bonificaciones establecidas en el artículo 8 queda sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. El sujeto pasivo deberá tener su residencia habitual en Castilla-La Mancha y la transmisión deberá formalizarse en escritura pública, en la que expresamente deberá constar el origen y situación de los bienes y derechos transmitidos, así como su correcta y completa identificación fiscal cuando se trate de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente.

  2. En transmisiones de bienes o derechos no consistentes en dinero o signo que lo represente, los bienes y derechos donados no podrán ser objeto de transmisión y deberán mantenerse en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.

    En el caso de adquisiciones de derechos sobre una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que fuese de aplicación la exención establecida en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se entenderá cumplido este requisito cuando durante el mencionado plazo de cinco años se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 20.6.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  3. Los sujetos pasivos beneficiarios de estas bonificaciones deberán presentar con carácter obligatorio la autoliquidación del impuesto en el plazo establecido en el artículo 17 de esta Ley. Cuando se incumpla el requisito de permanencia establecido en la letra b), los sujetos pasivos quedan obligados a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora y a presentar las autoliquidaciones complementarias procedentes en el plazo de un mes desde la fecha en la que se produzca el incumplimiento.

Sección 3ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Artículos 10 a 14
Artículo 10 Tipos aplicables a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
  1. A las transmisiones de inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, con excepción de los derechos reales de garantía, a que se refiere el artículo 11.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 7 por ciento.

    Se aplicará el tipo de gravamen del 7 por ciento a las concesiones administrativas y a los actos administrativos asimilados de constitución de derechos, siempre que los actos lleven aparejada una concesión demanial o derechos de uso sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles. La posterior transmisión onerosa por actos «inter vivos» tributará, asimismo, al tipo del 7 por ciento.

  2. Se aplicará el tipo del 6 por ciento a las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido, que reúna las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 11, y que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo hipotecario se realicen en la misma fecha.

    2. Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.

  3. Se aplicará el tipo reducido del 6 por ciento a la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.

    2. Que el contrato de promesa u opción de compra reúna los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

    3. Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.

Artículo 11 Tipos aplicables a la modalidad de actos jurídicos documentados.
  1. A los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 1 por ciento.

  2. Se aplicará el tipo del 0’5 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido, que reúna las condiciones establecidas en el apartado 3 de este artículo, y que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo hipotecario se realicen en la misma fecha.

    2. Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.

  3. Se aplicará el tipo del 0,5 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los préstamos hipotecarios que, ajustándose a la finalidad y a las circunstancias señaladas en el apartado anterior y en el apartado 2 del artículo 10, sean concertados con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y su importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida.

  4. Se aplicará el tipo reducido del 0,5 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.

    2. Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.

Artículo 12 Definición de vivienda habitual y supuestos de cotitularidad.
  1. En la aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 se atenderá al concepto de vivienda habitual establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. En el caso de que sean varias las personas físicas que de forma conjunta adquieran o suscriban la promesa u opción de compra del inmueble, para que pueda hacerse efectiva la aplicación de los tipos reducidos definidos en los artículos 10 y 11 de esta Ley, los requisitos establecidos habrán de cumplirse para todas y cada una de ellas.

    Estos requisitos se entenderán cumplidos con la simple declaración de los sujetos pasivos, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.

  3. En el caso de que no se cumplieran las condiciones establecidas en esta Ley, los sujetos pasivos deberán pagar la parte del impuesto que hubieran dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo reducido, más los intereses de demora correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudieran incurrir con arreglo a lo previsto en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 13 Deducciones en transmisiones onerosas de explotaciones agrarias.
  1. Se establece una deducción del 100 por ciento de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las operaciones a las que se refieren los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada ley.

  2. Tendrán una deducción del 50 por ciento de la cuota los hechos imponibles del impuesto, señalados en el artículo 10.1 de esta Ley, relacionados con las explotaciones agrarias de carácter singular definidas en el artículo 4 de la Ley 4/2004, de 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha.

  3. En los hechos imponibles del impuesto, señalados en el artículo 10.1 de esta Ley, relacionados con las explotaciones agrarias preferentes, definidas por el artículo 5 de la Ley de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha, el porcentaje de deducción de la cuota tributaria será de un 10 por ciento.

  4. Para que los sujetos pasivos tengan derecho a las deducciones reguladas en los apartados anteriores, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    1. Para cada uno de los casos contemplados, los establecidos en la legislación específica que define y regula los diferentes tipos de explotaciones agrarias y mantener su calificación durante los cinco años siguientes a la fecha del devengo del impuesto. La calificación de los distintos tipos de explotaciones agrarias se acreditará mediante certificado del órgano competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

    2. En el documento acreditativo de la transmisión constará necesariamente el número de referencia catastral de la finca o fincas objeto de la bonificación.

    3. Los sujetos pasivos deberán tener su domicilio fiscal en Castilla-La Mancha con anterioridad a la fecha de la operación, acto o contrato y mantenerlo al menos durante los cinco años posteriores a la fecha de devengo del impuesto.

  5. Las deducciones establecidas en el presente artículo no podrán ser aplicadas al valor de las viviendas que se encuentren dentro de las explotaciones agrarias objeto del impuesto si el mencionado valor supone más de un 30 por ciento del valor total de la explotación agraria transmitida o si su valor real comprobado excede de 100.000 euros.

Artículo 14 Bonificaciones de la cuota para comunidades de regantes y sociedades de garantía recíproca.
  1. Se establece una bonificación del 99 por ciento de la cuota del impuesto, aplicable a los hechos imponibles, señalados en los artículos 10.1 y 11.1 de esta Ley, realizados por las comunidades de regantes que tengan su domicilio fiscal en Castilla-La Mancha y que estén relacionados con obras que hayan sido declaradas de interés general.

  2. Se establece una bonificación del 99 por ciento de la cuota del impuesto, aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca que tenga su domicilio social en Castilla-La Mancha.

Sección 4ª Tributos sobre el Juego Artículos 15 y 16
Artículo 15 Tipos de gravamen y cuotas fijas.
  1. El tipo tributario general aplicable a la Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar será el 24,5 por ciento.

  2. La tarifa aplicable al juego en los casinos de Castilla-La Mancha será la siguiente:

    Porción de base imponible
    (en euros)
    Tipo aplicable
    Porcentaje
    Entre 0 y 1.400.000 20
    Entre 1.400.001 y 2.300.000 35
    Entre 2.300.001 y 4.500.000 45
    Más de 4.500.000 55

    En casinos de nueva creación o instalación se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento. Este tipo reducido se aplicará para la determinación de las cuotas devengadas durante los períodos impositivos a que se extienda la autorización inicial o su renovación automática de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha.

    A los efectos del presente apartado, no se entenderán como nueva creación o instalación los casos de remodelación o cambio de titularidad de un casino ya existente en una localidad o zona geográfica.

  3. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas establecida en la Ley del Juego de Castilla-La Mancha, según las normas siguientes:

    1. En las máquinas tipo «B» o recreativas con premio programado la cuota anual será de 3.700 euros.

      Cuando se trate de máquinas o aparatos en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas anuales:

      1. Máquinas o aparatos de dos jugadores: 7.400 euros.

      2. Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.900 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

    2. En las máquinas tipo «C» o de azar, la cuota anual será de 5.300 euros.

  4. En el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para cada partida en las máquinas tipo «B» o recreativas con premio programado, la cuota tributaria anual se incrementará en 80 euros por cada cinco céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Artículo 16 Devengo.
  1. La Tasa se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

  2. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la Tasa será exigible por años naturales y se devengará el 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores.

En el primer año el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 15 de esta Ley, salvo que la autorización o modificación del precio máximo de cada partida tenga lugar después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año se abonará solamente el 50 por ciento de la Tasa.

CAPÍTULO II Artículos 17 a 20

Normas para la aplicación de los tributos cedidos

Artículo 17 Plazo de presentación de autoliquidaciones y documentos en adquisiciones por título de donación y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las adquisiciones a título de donación o equiparables, y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el plazo de presentación de las declaraciones y de las autoliquidaciones será de un mes, contado a partir de la fecha de devengo del correspondiente impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 18 Plazos y lugar de ingreso de la Tasa que grava la explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar.
  1. El ingreso de la cuota anual se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y noviembre de cada año natural.

    En el primer año de autorización, el pago de los trimestres vencidos o corrientes deberá hacerse en el plazo señalado en el párrafo anterior que sea inmediatamente posterior a la fecha de la autorización.

    En el caso de que la autorización o la modificación del precio máximo de cada partida tengan lugar después del 30 de junio, el ingreso íntegro del 50 por ciento de la cuota anual se efectuará en el plazo señalado en el primer párrafo de este apartado que sea inmediatamente posterior a la fecha de la autorización o modificación.

  2. El importe de los pagos fraccionados no podrá ser objeto de nuevos aplazamientos o fraccionamientos, ni en período voluntario, ni en período ejecutivo de pago. La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de la totalidad o parte de los mismos, o de cualquier otro tipo de solicitud que implique una demora de su pago, no impedirá el inicio del procedimiento administrativo de apremio y se considerará incumplimiento de las obligaciones tributarias a los efectos establecidos en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha. Estas normas de recaudación serán también aplicables a las liquidaciones que se practiquen por la Administración, así como a todo tipo de autoliquidaciones que se presenten por este concepto.

  3. Producido el devengo de la Tasa, la transmisión de la autorización de explotación de una máquina o su cambio de emplazamiento a otro establecimiento que conlleve cambio de provincia dentro de la región, no supondrán, durante el año natural en el que se produzcan, modificación del sujeto pasivo obligado a su pago y autoliquidación, ni de la oficina tributaria en la que ésta deba presentarse.

  4. Para obtener la devolución de la fianza, prevista en el artículo 26 de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha, será requisito necesario que el sujeto pasivo haya ingresado la totalidad de la deuda tributaria devengada y de las sanciones pendientes de pago o solicitado su compensación con cargo a la citada fianza.

Artículo 19 Colaboración social de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y de los notarios en la aplicación de los tributos.
  1. En la forma y condiciones que determine la Consejería competente en materia de Hacienda, los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, con destino en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, vendrán obligados a remitir trimestralmente a los órganos de la Administración tributaria regional una relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de las declaraciones tributarias se hayan realizado en otra Comunidad Autónoma.

  2. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios establecidas en los artículos 32.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se realizará en la forma y condiciones que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda, pudiendo disponer la remisión de la información en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

  3. Igualmente y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, los notarios remitirán por vía telemática a la Consejería competente en materia de Hacienda, con la colaboración del Consejo General del Notariado, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, respecto de los hechos imponibles que determine dicha Consejería, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe de ser remitida esta información.

Artículo 20 Promoción y utilización de medios telemáticos.

La Consejería competente en materia de Hacienda desarrollará los instrumentos jurídicos y tecnológicos necesarios para facilitar la presentación telemática de autoliquidaciones, declaraciones, escrituras públicas, comunicaciones u otros documentos tributarios directamente por los sujetos pasivos o a través de profesionales, entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Disposición transitoria única Régimen transitorio aplicable a la tributación y celebración del juego del bingo.
  1. El juego de bingo celebrado con cartones adquiridos por los sujetos pasivos de la Tasa fiscal sobre el juego con anterioridad al día 1 de enero de 2009 se gravará a los tipos impositivos vigentes a la fecha de su adquisición.

  2. Se autoriza hasta el agotamiento de existencias la expendición y utilización de cartones de bingo elaborados de acuerdo con la normativa tributaria vigente hasta el día 1 de enero de 2009. En este supuesto, en las salas de bingo, antes de proceder a la venta de cartones, se anunciará a los jugadores que el tipo de la Tasa fiscal sobre el juego es del 24,5 por ciento del valor facial.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.
  1. A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas las siguientes normas:

    1. La Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos.

    2. La Ley 10/2006, de 21 de diciembre, por la que se modifica la Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos.

    3. La Ley 14/2007, de 20 de diciembre, por la que se amplían las bonificaciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  2. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda pública de Castilla-La Mancha respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Período de aplicabilidad de la deducción establecida en el artículo 6 de la Ley.

La deducción establecida en el artículo 6 por inversión en la vivienda habitual tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive.

Disposición final segunda Modificación de tipos de gravamen y tarifas por la Ley de Presupuestos Generales.

Los tipos de gravamen y las tarifas establecidos en esta Ley podrán ser modificados por la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

Toledo, 4 de diciembre de 2008.–El Presidente, José María Barreda Fontes.

(Publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha número 259, de 17 de diciembre de 2008)

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