LEY 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 235, 29 de Septiembre de 2004I - Disposiciones Generales › Comunidad Autónoma de Cataluña

Enlazado como:

Extracto


LEY 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.

LEY 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.

PREÁMBULO

Junto con la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2004, se presenta esta Ley de medidas fiscales y administrativas, que se estructura en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales, y el segundo, dedicado a las medidas administrativas.

En conjunto, la Ley contiene cincuenta y ocho artículos, a los cuales es preciso añadir las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, que la completan.

El título I, que recoge las medidas fiscales, se divide en cuatro capítulos. Es preciso recordar, por lo que respecta a los tributos estatales cedidos, que las normas que contiene la presente Ley han sido dictadas en ejercicio de las competencias asumidas en el marco del actual sistema de financiación, establecido con carácter general por la Ley del Estado 21/2001, de 27 dediciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y, concretamente, por lo que respecta a Cataluña, por la Ley del Estado 17/2002, de 1 de julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

El capítulo I, dedicado a los impuestos directos, contiene dos normas referidas al impuesto sobre la renta de las personas físicas y al impuesto sobre el patrimonio, respectivamente. En cuanto al impuesto sobre la renta, se establece una nueva deducción en el tramo autonómico de la cuota para los contribuyentes que hayan quedado viudos durante el ejercicio. Dicha medida pretende aminorar la carga impositiva que recae sobre el colectivo de personas viudas en el momento inicial de la nueva situación en que se hallan ya que se considera que requieren una atención y una protección especiales.

En el supuesto de que la persona contribuyente viuda tenga descendientes a su cargo, se considera pertinente disminuir la carga tributaria que recae sobre la misma, por lo que se fija una deducción superior a la que se establece con carácter general. Por otra parte, dado que la condición de viudedad se prolonga en el tiempo y que las dificultades que esta situación conlleva pueden ser también perdurables, se dispone la aplicación de la deducción fiscal con relación no sólo al ejercicio en que la persona contribuyente queda viuda, sino también a los dos ejercicios inmediatamente posteriores.

Por lo que se refiere al impuesto sobre el patrimonio, se introduce una bonificación respecto a los llamados patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con disminución. Esta institución ha sido creada por la Ley del Estado 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de enjuiciamientocivil y de la normativa tributaria con esta finalidad, y sólo pueden ser beneficiarios los afectados por una discapacidad psíquica igual o superior al 33% y los afectados por una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%. El patrimonioespecialmente protegido, sometido a un régimen especial de administración, queda directamente vinculado a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad. Con el fin de facilitar la constitución de estos patrimonios, se establece una bonificación del 99% de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes o derechos que pasen a formar parte de aquéllos.

El capítulo II hace referencia a los impuestos indirectos. En primer lugar, con relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se concretan los tipos de gravamen de los documentos notariales, con las novedades siguientes: por un lado, se implanta un tipo reducido del 0,3% para los documentos de constitución, para pequeñas y medianas empresas, de derechos reales en favor de una sociedad de garantía recíproca. A pesar de que el sujeto destinatario de tal medida, como contribuyente, es la sociedad de garantía recíproca, también debe redundar, indirectamente, en beneficio de la pequeña y mediana empresa, que ha de ver reducidos sus costes en la concertación de las operaciones de financiación. Por otro lado, el tipo general aplicable a todos los documentos, salvo los que tengan atribuido un tipo específico, se fija en el 1%, siguiendo así la tendencia observable en otras comunidades autónomas de régimen común de financiación.

El capítulo II incluye también un artículo referido al impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidro...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




Afectaciones


MODIFICA

DEROGADA PARCIALMENTE por

Documentos citados




Ver Otros Documentos que Citan la Misma Legislación

ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía