LEY 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística.
BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 95, 21 de Abril de 1999 › I - Disposiciones Generales › Comunidad Autonóma de Aragón
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LEY 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística.
LEY 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística.
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón y ordeno se publique en el 'Boletín Oficial de Aragón' y en el 'Boletín Oficial del Estado', todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.PREÁMBULOIEl origen directo de la presente Ley se encuentra en el reconocimiento de la plenitud de la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo, tras la declaración de inconstitucionalidad, debida a falta de competencia del Estado, de buena parte de los preceptos del texto refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio), conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 marzo.Tras la citada sentencia, se produjo una situación de cierta desorientación normativa. Vacío normativo no lo ha habido realmente, puesto que la declaración de inconstitucionalidad del Derecho supletorio contenido en el texto refundido de 1992 iba acompañada de la expresa cautela de recuperación de vigencia del Derecho supletorio anterior (texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril), coincidente en la casi totalidad de los casos, incluso en su literalidad, con las normas anuladas por falta de competencia del Estado.Sin embargo, la doctrina del carácter completo del ordenamiento jurídico, con el consabido rechazo de las lagunas de Derecho absolutas, es claro que no puede satisfacer las exigencias de certeza y seguridad jurídicas, máxime dentro de un sector normativo exigido de tan alto nivel de precisión como es el Derecho urbanístico.Por eso, la aplicación supletoria del texto refundido de 1976, tras la reviviscencia jurídica del mismo como consecuencia de la Sentencia constitucional 61/1997, únicamente ha podido considerarse solución válida con carácter transitorio, en función de las concretas necesidades presentadas por los procesos urbanísticos en la Comunidad Autónoma.Dicho de otro modo: La realidad de la incompleta aplicación del texto refundido de 1992 en Aragón, junto con la ausencia de apremiantes necesidades de puesta en marcha del mismo, han permitido pasar al resucitado texto de 1976 sin necesidad de volver a resucitar inmediatamente el de 1992, como han tenido que hacer otras Comunidades Autónomas. Aunque la situación no debe perpetuarse, siendo necesario establecer una legislación urbanística propia de la Comunidad Autónoma que resulte eficaz y completamente aplicada.Por otra parte, la reciente aprobación por el Estado de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, completa el conjunto de las razones determinantes de la nueva legislación urbanística de la Comunidad Autónoma. En efecto, aunque el Estado carece de competencias directas en materia de urbanismo, dispone de atribuciones sobre cuestiones básicas que delimitan el alcance de la legislación urbanística de las Comunidades Autónomas. Al haberse formalizado en la Ley estatal citada la nueva legislación básica que más directamente incide sobre el urbanismo, es preciso, pues, llevar a cabo las consecuentes adaptaciones del Derecho de la Comunidad Autónoma.IIEn la oportunidad de establecer esa normativa urbanística propia de la Comunidad Autónoma, no conviene olvidar una importante cultura jurídico-urbanística que sería necio orillar por el mero prurito de presentar una Ley enteramente novedosa. Pero sería igualmente inadecuado ignorar relevantes y prácticas aportaciones, ya ensayadas en alguna Comunidad Autónoma, que bien pudieran resultar útiles en ocasiones en la nuestra. Por ello, esta Ley trata de cohonestar tradición y modernidad, la cultura jurídico-urbanística heredada y los nuevos avances técnicos en la materia. Así, al perfeccionamiento técnico de instrumentos tradicionales y a su adaptación a las necesidades de la Comunidad Autónoma se une la introducción en nuestro ordenamiento autonómico de algunas nuevas técnicas urbanísticas, con importantes correcciones y adaptaciones a la realidad aragonesa, especialmente en lo que respecta a la ejecución del planeamiento. Se profundiza con ello en la consolidada filosofía de nuestra legislación, que viene concibiendo el urbanismo como una función pública, consistente fundamentalmente en planificar el uso constructivo del territorio, ejecutar las obras --públicas-- de urbanización o rehabilitación, intervenir en el mercado del suelo y garantizar la correcta realización y conservación de las construcciones.Esa tradicional filosofía urbanística se abre en la reciente legislación del Estado a una participación más activa de la iniciativa privada, apertura que es una buena directriz normativa, asumida sin reticencias en la presente Ley, aunque con las cautelas que las responsabilidades y competencias de la Comunidad Autónoma exigen para mantener la función pública urbanística, conforme a las técnicas que constituyen los elementos v...Ver el contenido completo de este documento
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