Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 84, 8 de Abril de 1998I - Disposiciones Generales › Comunidad Autónoma de Cataluña

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Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

LEY 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental.

PREÁMBULO

La protección, la conservación y la mejora del medio ambiente han pasado a ser en los últimos años unos de los objetivos esenciales de las políticas de los poderes públicos, para garantizar la calidad de vida y el desarrollo sostenible, de acuerdo con el Tratado de la Unión Europea y el texto de la Constitución.

El tratamiento integrado y preventivo de la contaminación para evitar su transferencia de una parte del medio ambiente a otra es, por otro lado, la solución que más se adecua a los nuevos requerimientos de la Unión Europea.

El marco normativo vigente de intervención de las actividades productivas se caracteriza por un tratamiento preferentemente sectorial y correctivo. Por otro lado, el régimen vigente de actividades clasificadas, contenido en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, y la normativa de evaluación de impacto ambiental son, actualmente, los únicos instrumentos normativos de carácter horizontal para poder valorar globalmente los impactos en el medio.

El Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, debido a la fecha en la que se aprobó y al tratamiento uniformista y correctivo de las actividades que ofrece, ha dejado de ser el instrumento de intervención que dé satisfacción a las necesidades que actualmente deben atenderse.

Esta situación origina, por un lado, una intervención ambiental de diferentes Administraciones públicas sobre una misma actividad y de distintos órganos dentro de cada Administración actuante y, por otro lado, una amplia gama de procedimientos y autorizaciones. Como consecuencia, el régimen de intervención administrativa resulta complejo y a menudo incoherente.

La presente Ley da respuesta a la citada serie de carencias y requerimientos con dos grandes objetivos, como son la sustitución del sistema de intervención administrativa de carácter ambiental y el logro de un alto grado de protección del medio ambiente en conjunto. En base a ello, en primer lugar, se modifica el tratamiento uniformista actual de las actividades, clasificándolas en tres grupos en función de la incidencia ambiental que puedan tener, según sea elevada, moderada o baja, de tal forma que la intervención administrativa también varía y es más o menos intensa o puede llegar a no existir en las actividades de incidencia ambiental baja. Al mismo tiempo, se integran las autorizaciones y los sistemas de control medioambientales sectoriales como medio para llevar a cabo un enfoque integrado en el procedimiento de valoración de los diferentes tipos de emisiones al agua, al aire y al suelo, evitando que se produzca una transferencia de contaminación de un medio a otro.

La presente Ley establece un sistema de intervención administrativa atendiendo a los siguientes principios y criterios generales: Integración de la acción pública de prevención y control de la contaminación, teniendo en cuenta el medio ambiente en conjunto; descentralización; coordinación entre las Administraciones públicas competentes; simplificación de los procedimientos;

modernización de las herramientas de gestión, y participación ciudadana.

La presente Ley también especifica el reparto de funciones entre las Administraciones, evitando la superposición de actuaciones. Así, en el grupo de actividades de incidencia ambiental elevada, corresponde al órgano ambiental competente de la Administración de la Generalidad resolver sobre la correspondiente autorización ambiental, pero en el procedimiento se garantiza suficientemente tanto la intervención del Ayuntamiento en

que se proyecte emplazar la actividad como la de otras Administraciones u organismos que deban pronunciarse en aspectos de su competencia. En el grupo de actividades de incidencia ambiental moderada es el Ayuntamiento quien resuelve sobre la licencia ambiental, previo informe de la Generalidad o del correspondiente consejo comarcal, en determinados supuestos.

Otro objetivo de la Ley es alcanzar la máxima simplificación administrativa y la descentralización de la gestión ambiental, con la integración de las autorizaciones y los sistemas de control medioambientales, la implantación de las oficinas de gestión ambiental unificada, la reducción y agilización de trámites y la integración de otros procedimientos sectoriales, entre los cuales se incluye el procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando proceda.

En cu...

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