Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos.
BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 158, 4 de Julio de 2006 › I - Disposiciones Generales › Comunidad Foral de Navarra
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Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos.
Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Contratos Públicos. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Antecedentes legislativos, competencia y justificación de la Ley Foral Tras la Norma General de Contratación de 1981, la legislación contractual de Navarra, dictada ya en virtud de sus competencias como Comunidad Foral tras la Constitución española de 1978, tiene su primer hito en la Ley Foral de Contratos 13/1986, de 14 de noviembre, aprobada para acomodar la legislación foral al nuevo marco estatal contenido en el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, texto este que sirvió para adaptar la normativa española de contratos a las Directivas de la Comunidad Económica Europea. Con posterioridad, la legislación estatal se vio obligada a incorporar los compromisos derivados del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, y el Acuerdo sobre Contratación Pública, firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994. Todo ello desembocó en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, primera ley básica sobre la materia dictada tras la Constitución. En Navarra, la Ley Foral de 1986 tuvo su complemento en algunas normas que desarrollaron materias ya muy concretas y específicas: así, la creación de la Junta de Contratación Administrativa (Decreto Foral 132/1988, de 4 de mayo); el otorgamiento de avales en los contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (Decreto Foral 205/1988, de 21 de julio); los contratos de asistencia técnica (Decreto Foral 161/1991, de 25 de abril), el Registro de Contratos (Decreto Foral 162/1991, de 25 de abril); la adjudicación de contratos públicos (Acuerdo de 16 de mayo de 1994), así como la tramitación de expedientes menores y normas específicas para determinados contratos de suministros a través de sucesivas Leyes Forales de Presupuestos. Al final, una nueva norma tuvo que sustituir a las anteriores, la Ley Foral 10/1998 de 16 de junio. Navarra, como Comunidad Foral, goza de una situación singular en la medida en que el artículo 49.1.d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, reconoce su competencia exclusiva sobre contratos y concesiones administrativas sin más límite que el respeto a los principios esenciales de la legislación básica del Estado. Esta previsión de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento es de gran importancia pues otorga una especial libertad al Parlamento de Navarra ya que, a salvo tales principios esenciales y a salvo asimismo las reglas contenidas en las Directivas europeas, la regulación que acuerde puede legítimamente aspirar a la originalidad si realmente acierta a enfrentar de una manera directa la solución de los problemas específicos de las Administraciones públicas que actúan en esta Comunidad Foral. En este marco competencial le corresponde a la Comunidad Foral la regulación de los contratos públicos, sin que exista el obstáculo de que se trate de una transposición de normativa comunitaria europea, puesto que el Tribunal Constitucional desde su Sentencia 141/1993, de 22 de abril, ha establecido como doctrina que la ejecución del Derecho comunitario europeo corresponde a quien materialmente ostente la competencia según las reglas de derecho interno. Para determinar el límite de la competencia de la Comunidad Foral es esencial concretar cuáles son esos principios esenciales de la legislación básica del Estado en materia de contratos, teniendo en cuenta que España se encuentra incorporada a la Unión Europea. Por tanto, el ordenamiento jurídico español y, por ende, el navarro deben asumir el derecho originario y derivado de la Unión Europea, a través del mecanismo del artículo 96 de la Constitución, lo que implica que en esta materia los principios esenciales de la contratación no pueden diferir de los principios esenciales del Derecho comunitario europeo. Dicho de otro modo, la potestad legislativa de la Comunidad Foral de Navarra se halla tan solo limitada por la observancia de aquellos principios que, extraídos del Tratado Constitutivo de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia, hoy definen el sistema de la contratación pública en Europa y que son, de un lado, los de igualdad de trato, transparencia de los procedimientos, proporcionalidad y mutuo reconocimiento y, de otro, los que se encierran en el inevitable ejercicio por parte de las Administraciones públicas de sus facultades de dirección, inspección, interpretación, modificación y control. Por otra parte, como consecuencia de las obligaciones derivadas de la incorporación a la Unión Europea, y de los compromisos derivados del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, y ...Ver el contenido completo de este documento
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