Ley Foral 6/1986, de 28 de Mayo, de Comunales.

MarginalBOE-A-1986-24866
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

El Presidente del Gobierno de Navarra hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente: Ley Foral de comunales Exposicion de Motivos los bienes comunales de los pueblos constituyen una parte importante del territorio de Navarra. Han sido y son una fuente de recursos para los pueblos, al mismo tiempo que un complemento de la Hacienda propia de los vecinos, en especial, de los mas desfavorecidos.

El concepto de que los bienes comunales son de todos sin ser de nadie en particular ha venido Informando su regulacion; Por costumbre en los primeros tiempos, y mediante leyes y ordenanzas, cuando surgieron los Organos de Gobierno en nuestros pueblos.

Siguiendo estos principios, la regulacion de los bienes comunales ha sido ejercida desde siempre por las instituciones propias de Navarra, tanto a traves de las Entidades Locales, por Ordenanza y costumbre, en lo especifico, como tambien mediante leyes de las cortes de Navarra, en lo general. En este segundo aspecto destacan las cortes celebradas en Pamplona en 1547, la novisima recopilacion de Navarra y las cortes de los aÒos 1828 1829, hasta alcanzar la Ley paccionada, de 16 de agosto de 1841, que confirma a Navarra tales facultades reguladoras sobre los bienes comunales, ahora amparadas por la Constitucion EspaÒola, e incorporadas a la Ley 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra es el reglamento para la Administracion Municipal de Navarra, de 3 de febrero de 1928, y, en concreto, su titulo IV y apendices al mismo, la norma vigente hoy en la materia.

El citado reglamento respondia a las necesidades sociales y a la configuracion de nuestros pueblos en aquel momento, aspectos que han cambiado de manera radical de entonces a hoy. De una sociedad, fundamentalmente rural y agraria, se ha evolucionado, en uno de los cambios mas acelerados de nuestra historia, a una sociedad fundamentalmente urbana e industrial. Ello ha producido un desfase entre la realidad de los bienes comunales y su regulacion. Esta, en aspectos importantes, ha quedado superada, siendo necesario proceder a su adecuacion a las nuevas necesidades y configuracion de nuestros pueblos.

En este sentido, esta Ley Foral pretende establecer un nuevo marco normativo con absoluto respeto de la esencia historica de los bienes comunales. Cuatro son los objetivos fundamentales que informan esta Ley Foral.

En primer lugar, la Ley Foral establece un marco general de actuacion, Respetando la autonomia local para la regulacion concreta y adaptada a la propia realidad de cada pueblo. La regulacion de los bienes comunales ha sido enfocada desde una perspectiva general, de tal modo que sean las Entidades Locales quienes ejerzan las competencias de Administracion, actos de disposicion, defensa, recuperacion y aprovechamiento de los bienes comunales, desde el conocimiento de las peculiaridades y necesidades locales, asi como de las caracteristicas de los bienes comunales de cada localidad.

Para la proteccion de los bienes comunales, se dota a las Entidades Locales de los medios adecuados para la defensa de los mismos, como viene exigido por la propia naturaleza de los bienes comunales y por el deber de conservarlos en su integridad para las futuras generaciones, lo que es, por otro lado, una constante historica sin interrupcion desde las instituciones del antiguo Reino hasta las actuales. En tal objetivo se otorga participacion directa al Gobierno de Navarra, en un triple sentido: A su aprobacion deberan ser sometidos los actos que las Entidades Locales realicen en esta materia, dispondran de medios de apremio hacia las Entidades Locales y, excepcionalmente, podra ejercer por subrogacion las acciones de defensa no ejercidas por los entes locales.

Esta Ley Foral reafirma el caracter social de los bienes comunales, al establecer que su aprovechamiento y disfrute directo corresponde a los vecinos mas desfavorecidos, Procurando asi la elevacion de las rentas mas bajas y al contemplar la posibilidad de dedicar parte de los bienes comunales a la realizacion de proyectos de caracter social. Atendido con preferencia este fin social, seran todos los miembros de la Comunidad los beneficiarios de los bienes comunales.

Tambien es objetivo de la Ley Foral conseguir el optimo aprovechamiento de los bienes comunales y la maxima obtencion de recursos que sea compatible con su caracter social. A estos efectos, se cuantifican los canones de disfrute al mismo nivel que los precios de arrendamiento de la zona o del valor Real de los aprovechamientos, teniendo en cuenta los supuestos del cumplimiento de la finalidad social y, por otro lado, se posibilita la mejora de los comunales, incluso exceptuandolos temporalmente del aprovechamiento normal. Con ello la Ley Foral pretende equilibrar los aspectos sociales de los bienes comunales y su optimo aprovechamiento.

Sin embargo, y teniendo en cuenta la problematica que puede suscitar una aplicacion inmediata de esta Ley Foral, se establece un periodo transitorio con objeto de que la necesaria acomodacion se realice en las mejores condiciones de respeto a las expectativas de los actuales beneficiarios de terrenos comunales.

Titulo primero disposiciones generales articulo 1. La presente Ley Foral tiene por objeto establecer las normas reguladoras para la Administracion, actos de disposicion, defensa, recuperacion y aprovechamiento de los bienes comunales. Artículos 2 a 4
Art. 2 Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponde al comun de vecinos.
Art. 3 Los bienes comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estaran sujetos a tributo alguno.

No experimentaran cambio alguno en su naturaleza y tratamiento juridico cualquiera que sea la forma de disfrute y aprovechamiento de los mismos.

Art. 4

Los bienes comunales se regiran por esta Ley Foral y sus disposiciones reglamentarias; Por las restantes normas del derecho administrativo-Foral de Navarra; Por las ordenanzas de las Entidades Locales, y, en su defecto, por las normas del derecho privado Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del articulo 40, de la Ley Organica de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra.

Titulo II Administracion y actos de disposicion art. 5. Las facultades de disposicion, Administracion, regimen de aprovechamiento y ordenacion sobre los bienes comunales corresponden a las Entidades Locales, en los terminos de la presente Ley. Artículo 6.1

Solamente en los casos previstos expresamente en esta Ley Foral necesitaran de la aprobacion del Gobierno de Navarra las decisiones acordadas por los Organos competentes de las Entidades Locales.

Art. 6. 1 Solo cabra la desafectacion de los bienes comunales en los supuestos previstos en este articulo.
  1. La desafectacion de bienes comunales, con motivo de cesion o gravamen de los mismos, se regira por el siguiente procedimiento:

    1. acuerdo inicial por mayoria absoluta de la Entidad Local.

    2. anuncio y exposicion publica por plazo de un mes.

    3. resolucion y reclamaciones mediante acuerdo por mayoria absoluta de la Entidad Local.

    4. aprobacion por el Gobierno de Navarra.

  2. La desafectacion para venta o permuta de pequeÒas parcelas de terreno requerira la declaracion de utilidad publica o social por el Gobierno de Navarra, previa justificacion por parte de la Entidad Local, de que el fin que se persigue no puede ser alcanzado por otros medios como la cesion o el gravamen, que en todo caso seran opciones preferentes.

    Reglamentariamente se determinaran las medidas de las pequeÒas parcelas a que se refiere esta Ley, de acuerdo con sus caracteristicas y extension del patrimonio comunal.

    El procedimiento sera el siguiente:

    1. acuerdo inicial por mayoria de dos tercios del numero legal de miembros de la Entidad Local correspondiente.

    2. anuncio y exposicion publica por plazo de un mes.

    3. resolucion de reclamaciones mediante acuerdo por mayoria de dos tercios del numero legal de miembros de la Entidad Local correspondiente.

    4. declaracion de utilidad publica o social y aprobacion por el Gobierno de Navarra.

  3. Los casos de Expropiacion Forzosa de bienes comunales se regiran por la legislacion vigente en la materia.

  4. La desafectacion para la transmision del dominio a titulo oneroso o gratuito y para permuta de terrenos que superen la pequeÒa parcela, asi como para los demas supuestos no contemplados en los numeros anteriores, requerira una Ley Foral para su aprobacion.

  5. Los acuerdos de cesion o gravamen de bienes comunales, una vez desafectados, deberan incluir siempre la clausula de reversion, en el supuesto de que desaparezcan o se incumplan los fines que los motivaron o las condiciones a que estuvieren sujetos.

    Producida la reversion, volveran a formar parte del patrimonio de la Entidad Local correspondiente como bienes comunales.

Titulo III defensa y recuperacion de los bienes comunales art. 7. Artículos 8 a 18

Las Entidades Locales deberan velar por la conservacion, defensa, recuperacion y mejora de los bienes comunales y se opondran a cualquier intento de privacion o accion que vaya en perjuicio de los mismos.

A aquellas Entidades Locales que, despues de ser requeridas para ello, no procedieran al cumplimiento de lo establecido en este titulo, previo expediente con audiencia a la Entidad Local de que se trate, el Gobierno de Navarra podra suspender la concesion y abono de cualquier tipo de subvencion o ayuda, e incluso la percepcion de las cantidades que les correspondan en el fondo de participacion de las Entidades Locales en los impuestos de Navarra, hasta tanto se ejerciten por la Entidad Local las correspondientes acciones administrativas y, en su caso, judiciales.

En el caso de que no prosperasen las acciones administrativas o judiciales emprendidas por las Entidades Locales a requerimiento del Gobierno de Navarra, los gastos y, en su caso, los perjuicios ocasionados correran a cargo de este.

Art. 8 Las Entidades Locales podran recuperar, por si, en cualquier tiempo, la posesion de los bienes comunales, previo informe de Letrado y audiencia al interesado.

Las Entidades Locales promoveran el ejercicio de las acciones civiles cuando estas sean necesarias para la recuperacion y defensa de los bienes comunales.

Art. 9

Las Entidades Locales estan obligadas a realizar el deslinde e inventario de sus terrenos comunales.

Las Entidades Locales estaran obligadas a realizar el deslinde de los comunales de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Art. 10 Los bienes comunales deberan ser inscritos en el Registro de la Propiedad por las Entidades Locales, haciendo constar necesariamente su caracter de bienes comunales.
Art. 11. 1 Las Entidades Locales tienen la facultad de Investigar e inspeccionar la situacion de los bienes comunales.
  1. Todas las personas, fisicas o juridicas, e instituciones publicas o privadas de la Comunidad Foral, estan obligadas a cooperar en la investigacion e inspeccion a que hace referencia este precepto.

Art. 12 Las Entidades Locales deberan dar cuenta al Gobierno de Navarra de los edictos que les remita el Registro de la Propiedad con motivo de la inmatriculacion de fincas o excesos de cabida de fincas colindantes concomunales

Sobre tales comunicaciones debera recaer acuerdo del correspondiente Organo de las Entidades Locales.

Art. 13 Las transacciones que pretendan realizar las Entidades Locales en relacion con la recuperacion de bienes para el patrimonio comunal, requeriran la previa y expresa aprobacion del Gobierno de Navarra.
Art. 14 La inclusion de un helechal en las hojas catastrales de las Entidades Locales, no prejuzga ninguna cuestion de propiedad, pero por si sola constituye una prueba de posesion del terreno y de los demas aprovechamientos a favor de aquellas entidades

Mientras estas no sean vencidas en juicio ordinario declarativo de propiedad, seran mantenidas en su posesion.

Art. 15 La extincion de los derechos constituidos sobre bienes comunales, en virtud de autorizacion, concesion o cualquier otro titulo y de las ocupaciones a que hubieren dado lugar, se efectuara por las Entidades Locales, en todo caso por via administrativa mediante el ejercicio de las facultades coercitivas, previa indemnizacion o sin ella, segun proceda con arreglo a derecho.
Art. 16 Las Entidades Locales interpretaran los contratos sobre comunales en que intervengan y resolveran las dudas que ofrezca su cumplimiento.

Los acuerdos de interpretacion adoptadas seran inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio del derecho de los contratistas a obtener en via jurisdiccional la declaracion que proceda.

Art. 17 Cuando las Entidades Locales no ejercitasen las acciones procedentes de defensa de los bienes comunales, sera posible la accion vecinal en la forma que reglamentariamente se determine

Si prosperase esta, la entidad vendra obligada a reintegrar a los vecinos los gastos ocasionados.

Art. 18 El Gobierno de Navarra, previo requerimiento a la Entidad Local correspondiente y a costa de esta, ejercera por subrogacion las funciones de defensa cuando no sean realizadas por las Entidades Locales en la forma establecida en este Ley Foral y sus disposiciones reglamentarias.

En el caso de que no prosperase la defensa, los gastos y perjuicios ocasionados seran por cuenta del Gobierno de Navarra.

Titulo IV aprovechamiento de los bienes comunales capitulo primero disposiciones generales art. 19. Las Entidades Locales velaran por la puesta en produccion, mejora y aprovechamiento optimo de los comunales. Artículos 20.1 a 54
Art. 20. 1 Con caracter general seran beneficiarias de los aprovechamientos comunales las unidades familiares cuyo titular cumpla los siguientes requisitos: A) ser mayor de edad o menor emancipado o judicialmente habilitado

B) estar inscrito como vecino en el padron Municipal con una antiguedad de entre uno y seis aÒos. Las Entidades Locales fijaran por Ordenanza este plazo.

  1. residir efectiva y continuadamente en el pueblo al menos durante nueve meses del aÒo.

  2. hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con las Entidades Locales a las que este vinculado el beneficiario.

  1. Se computaran como miembros de la unidad familiar a todos los que convivan en el mismo domicilio. No obstante, se considerara como unidad familiar independiente a la formada por los padres jubilados aun cuando convivan con sus familiares, siempre que sus ingresos sean inferiores al salario minimo interprovincial.

Capitulo II aprovechamiento de los terrenos comunales de cultivo art. 21. Los aprovechamientos de terrenos comunales de cultivo se realizaran en tres modalidades diferentes: A) aprovechamientos vecinales prioritarios. Artículos 23.1 a 33
  1. aprovechamientos vecinales de adjudicacion directa.

  2. explotacion directa por la Entidad Local o adjudicacion mediante subasta publica.

Las Entidades Locales realizaran el proceso de adjudicacion de los aprovechamientos de terrenos de cultivo, Aplicando sucesivamente estas modalidades en el orden seÒalado.

Seccion 1 Aprovechamientos vecinales prioritarios art. 22. 1. Seran beneficiarios los vecinos titulares de unidad familiar que, reuniendo las condiciones seÒaladas en el articulo 20, tengan ingresos propios por cada miembro de la unidad familiar menores al 30 por 100 del salario minimo interprofesional o ingresos totales de la unidad familiar por debajo de vez y media de dicho salario. Artículos 23.1 a 28
  1. Cuando en la unidad familiar existan miembros con incapacidad fisica o mental se computara por cada uno de ellos un ingreso equivalente al 60 por 100 del salario minimo interprofesional.

  2. Las ordenanzas de las Entidades Locales estableceran los criterios que hayan de observarse para la determinacion de los niveles de renta a que se refiere este articulo, que han de basarse en datos objetivos como las declaraciones del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, los ingresos salariales, la posesion de tierras de cultivo en arrendamiento, o por otro titulo, el capital imponible de las contribuciones rusticas, pecuaria e industrial, el de la contribucion urbana, salvo la que corresponda a la vivienda propia, asi como cualquier otro dato de naturaleza analoga.

Art. 23. 1 Las Entidades Locales fijaran en Ordenanza la superficie del lote tipo, que sera la necesaria para generar unos ingresos netos equivalentes a la mitad del salario minimo interprofesional.
  1. Los lotes a entregar a los beneficiarios que respondan a lo establecido en el articulo 22, seran los resultantes de aplicar al lote tipo los siguientes coeficientes:

  1. unidades familiares de hasta tres miembros, coeficiente 1.

  2. unidades familiares de cuatro a seis miembros, coeficiente 2.

  3. unidades familiares de siete a nueve miembros, coeficiente 3.

  4. unidades familiares de mas de nueve miembros, coeficiente 5.

Art. 24. 1 Las Entidades Locales, habida cuenta de las caracteristicas de sus comunales y de las condiciones sociales de la localidad, podran, previa autorizacion del Gobierno de Navarra, rebajar proporcional yjustificadamente los factores seÒalados en los dos articulos anteriores, pero no aumentarlos.
  1. Las Entidades Locales, en estos casos, deberan destinar al menos el 50 por 100 de los terrenos comunales de cultivo para esta modalidad de reparto.

Art. 25 El plazo de disfrute o aprovechamiento no sera inferior a ocho aÒos, ni superior al de la vida util del cultivo cuando el terreno se destine a aprovechamientos plurianuales.

Las Entidades Locales seÒalaran en cada caso el plazo de disfrute o aprovechamiento correspondiente.

Art. 26 El canon a satisfacer por los beneficiarios sera fijado por las Entidades Locales y su cuantia podra ser de hasta el 50 por 100 de los precios de arrendamiento de la zona para tierras de caracteristicas similares.

En cualquier caso el canon cubrira como minimo los costes con los que resultare afectada la Entidad Local.

Art. 27 Las parcelas comunales deberan ser cultivadas directa y personalmente por los beneficiarios, no pudiendo estos arrendarlas o explotarlas por formula distinta a la del trabajo personal.

Tendra la consideracion de cultivo directo y personal, el cultivo en comun de las parcelas adjudicadas a los beneficiarios cuando estos se asocien en cooperativas o Grupos de Trabajo legalmente constituidos e integrados exclusivamente por miembros que reunan las condiciones seÒaladas en el articulo 22.

Art. 28 Las parcelas de quienes, por imposibilidad fisica u otra causa, no puedan ser cultivadas en esa forma seran adjudicadas por las Entidades Locales en la forma que se establece en la secciones segunda y, en su caso, tercera de este capitulo

Las Entidades Locales abonaran a los beneficiarios de las parcelas los ingresos obtenidos de la adjudicacion, despues de deducido el canon.

Los beneficiarios que den en aparceria o cedan a otros su cultivo seran desposeidos de las parcelas comunales por lo que reste del plazo de adjudicacion.

Los beneficiarios desposeidos deberan ingresar en la respectiva Hacienda local el importe de los beneficios obtenidos desde el momento en que se produjo la aparceria o cesion.

Las Entidades Locales podran, por via de Ordenanza, establecer los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal y las modalidades del mismo.

Seccion Segunda Adjudicacion vecinal directa art. 29. Una vez atendidas las necesidades de parcelas segun lo previsto En la Seccion Primera, las tierras de cultivo comunales sobrantes, asi como las parcelas de aquellos beneficiarios que no las cultiven directa y personalmente, seran objeto de adjudicacion vecinal directa por un precio no inferior al 90 por 100 del de arrendamiento de tierras de caracteristicas similares en la zona. Artículos 30 a 33
Art. 30 El cultivo sera realizado directa y personalmente por el adjudicatario

Las Entidades Locales podran, por via de Ordenanza, establecer los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal.

Art. 31 Las Entidades Locales determinaran la superficie de los lotes con criterios de proporcionalidad inversa a los ingresos netos del adjudicatario, o al tamaÒo de la explotacion caso de que los adjudicatarios fuesen agricultores, con base en las unidades que se fijen reglamentariamente por zonas y tipos de cultivo.

Al proceder a estas adjudicaciones, las Entidades Locales tendran en cuenta la necesidad de reservar, para atender a nuevos beneficiarios, lotes de terrenos comunales que supongan una extension que no supere el 5 por 100 del total inicial.

Art. 32 El plazo de la adjudicacion no sera inferior a ocho aÒos, ni superior al de la vida util del cultivo cuando el terreno se destine a aprovechamientos plurianuales.

Las Entidades Locales seÒalaran, en cada caso, el plazo de disfrute o aprovechamiento correspondiente.

Art. 33 En las localidades donde exista tierra apropiada para ello, la Entidad Local podra entregar por sorteo entre los solicitantes vecinos que carezcan de tierra de caracteristicas similares, una parcela con destino a huerto familiar o aprovechamiento similar

La superficie, canon y condiciones seran libremente fijados por las Entidades Locales en la correspondiente Ordenanza, sin que en ningun caso la superficie global destinada a estos fines supere el 10 por 100 de la superficie comunal de cultivo.

Seccion Tercera Explotacion directa por la entidad localo subasta publica art. 34. 1. La Entidad Local, en el supuesto de que exista tierra sobrante de cultivo una vez aplicados los procedimientos establecidos en las secciones primera y segunda, procedera a su adjudicacion en publica subasta por el plazo necesario para que finalice la adjudicacion en el momento del nuevo reparto.
  1. En el supuesto de que, realizada esta subasta, quedara tierra sobrante de cultivo, la Entidad Local podra explotarla directamente.

Capitulo III aprovechamiento de los pastos comunales art. 35. El aprovechamiento de los pastos comunales, o en union de los de las fincas particulares que por costumbre tradicional, Ley o Convenio, constituyen una unidad de explotacion conjunta, se realizara en las modalidades siguientes: A) por adjudicacion vecinal directa. Artículos 36 a 39
  1. por costumbre tradicional.

  2. por adjudicacion mediante subasta publica.

Art. 36 El aprovechamiento que se haga mediante adjudicacion vecinal directa entre vecinos que reunan las condiciones establecidas en el articulo 20 se regulara por su respectiva Ordenanza, Recogiendo los usos y costumbres locales.

En todo caso, tanto el canon por cabeza de ganado, segun especies, como el precio de adjudicacion no podra ser inferior al 80 por 100 ni superior al 90 por 100 del valor Real de los pastos.

Art. 37. 1 El plazo para el aprovechamiento por adjudicacion vecinal directa no podra ser inferior a ocho aÒos, ni superior a quince, siendo objeto de seÒalamiento concreto por las Entidades Locales mediante Ordenanza.
  1. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las Entidades Locales podran, en la respectiva Ordenanza, reservar hasta una quinta parte de la superficie de los pastos comunales para su adjudicacion anual, por si hubiere nuevos beneficiarios.

Art. 38. 1 El aprovechamiento de los pastos sera en forma directa, no permitiendose el subarriendo o la cesion.
  1. Las ordenanzas recogeran lo relativo a cotos y zonas de pastoreo, clases y rotacion del ganado, tasacion de las hierbas, plazos, sanciones y cuantos extremos estimen conveniente para el mejor aprovechamiento de los pastos comunales.

Art. 39 En caso de que, agotado el procedimiento de adjudicacion vecinal directa, no se hubiera producido la adjudicacion de la totalidad de los pastos comunales, estos seran adjudicados en subasta publica, por plazo comprendido entre ocho y quince aÒos.
Capitulo IV aprovechamientos maderables y leÒosos art. 40. Los aprovechamientos en los montes comunales se realizaran sujetandose a las prescripciones de indole tecnico facultativas que se establezcan por el Departamento de Agricultura, ganaderia y montes y precisaran de la previa autorizacion del Gobierno de Navarra. Artículos 41 a 48
Art. 41 Las Entidades Locales fijaran en Ordenanza la cuantia, plazos y demas condiciones de los aprovechamientos vecinales de leÒa de hogares y de materiales, no permitiendose en ningun caso su venta.

El seÒalamiento, entrega y reconocimiento del arbolado se realizara por el Gobierno de Navarra.

Art. 42 Las Entidades Locales, previa autorizacion del Gobierno de Navarra, podran conceder aprovechamientos de lotes forestales, segun usos y costumbres locales

Ademas de las condiciones generales seÒaladas en el articulo 20, las ordenanzas locales exigiran los siguientes requisitos:

  1. podran ser beneficiarios los vecinos que tengan ingresos propios por cada miembro de la unidad familiar menores al 30 por 100 del salario minimo interprofesional o ingresos totales de la unidad familiar por debajo de vez y media de dicho salario.

    Cuando en la unidad familiar existan miembros con incapacidad fisica o mental se computara por cada uno de ellos un ingreso equivalente al 60 por 100 del salario minimo interprofesional.

  2. el volumen del lote tipo sera de 5 metros cubicos por hogar. Los lotes a entregar a los beneficiarios seran los resultantes de aplicar al lote tipo los siguientes coeficientes:

    Unidades familiares de hasta tres miembros, coeficiente 1.

    Unidades familiares de cuatro a seis miembros, coeficiente 1,5.

    Unidades familiares de siete a nueve miembros, coeficiente 2.

    Unidades familiares de mas de nueve miembros, coeficiente 2,5.

    En ningun caso la totalidad de los lotes excedera del 25 por 100 de la posibilidad o renta anual del monte.

  3. las Entidades Locales, habida cuenta de las caracteristicas de sus comunales y de las condiciones sociales de la localidad, podran rebajar proporcional y justificadamente los factores seÒalados en los apartados a) y b) pero no aumentarlos.

  4. la explotacion de estos lotes de productos forestales no podra ser en forma aislada, sino conjuntamente por las Entidades Locales, que procederan a su venta en publica subasta, entregando a los beneficiarios el importe de la venta, una vez deducidos los gastos de seÒalamiento y subasta.

Art. 43 Los aprovechamientos forestales seran enajenados en publica subasta, de acuerdo con lo establecido en materia de contratacion Municipal y con las especialidades seÒaladas en los articulos siguientes.
Art. 44 A instancia de las Entidades Locales, las subastas podran realizarse por zonas de aprovechamientos, segun situacion geografica y especies maderables producidas.
Art. 45 Realizada la subasta, durante el periodo de adjudicacion provisional, las Entidades Locales podran Adquirir la adjudicacion para si mismas en el precio en que se haya producido la misma.
Art. 46 Si celebrada la primera subasta y las rebajadas en el 10 y 20 por 100 del tipo inicial de tasacion, no se hubiera vendido el aprovechamiento, la Entidad Local podra adjudicarlo directamente siempre que el precio de adjudicacion sea superior al 75 por 100 del de tasacion

No obstante dicha adjudicacion, a continuacion se abrira periodo de sexteo.

Art. 47 En los casos en que no se hubiera producido la venta del aprovechamiento se procedera, a instancia de las Entidades Locales, a nueva valoracion del mismo por los Servicios Tecnicos forestales del Gobierno de Navarra.
Art. 48 Las Entidades Locales, previa autorizacion expresa del Gobierno de Navarra, podran enajenar, sin el tramite de subasta, los aprovechamientos en los siguientes supuestos:
  1. que esten compuestos por lote Unico con las cubicaciones que reglamentariamente se determinen.

  2. que se produzcan en razon de la realizacion de obras publicas o privadas de reconocida urgencia y que afecten al interes publico.

Capitulo V otros aprovechamientos art. 49. El aprovechamiento de la caza de los cotos constituidos con inclusion de terrenos comunales, se regira por lo establecido en la norma del Parlamento Foral de Navarra, de fecha 17 de marzo de 1981 y disposiciones complementarias. Artículos 50 y 51
Art. 50 La concesion de aguas patrimoniales, la ocupacion de terrenos comunales, la explotacion de canteras en terrenos comunales y cualquier aprovechamiento o mejora que se pretenda implantar en terrenos comunales, se regiran por los pliegos de condiciones que para cada caso elaboren las Entidades Locales

Sera precisa, ademas, la informacion publica por plazo no inferior a quince dias y la aprobacion por el Gobierno de Navarra.

Art. 51 Las Entidades Locales no podran conceder en lo sucesivo aprovechamiento vecinal de helecho

Los helechales anteriormente concedidos, expresa o tacitamente, revertiran a la Entidad Local cuando no se realice su aprovechamiento efectivo durante dos aÒos consecutivos, sin perjuicio de la facultad de desahucio contemplada en el articulo 15 de esta Ley Foral.

Capitulo VI mejoras en los bienes comunales art. 52. 1. Las Entidades Locales podran dejar sin efecto las adjudicaciones de aprovechamientos existentes sobre los terrenos afectados por los proyectos que tengan por objeto: A) la redencion de gravamenes que pesen sobre los mismos. Artículos 53 y 54
  1. la mejora del comunal.

  2. la realizacion de proyectos de caracter social a fin de atender a los vecinos que justifiquen su necesidad en razon a circunstancias personales, familiares o sociales.

    1. Estos proyectos podran ser promovidos a iniciativa Municipal o por los vecinos interesados y tendran caracter prioritario.

    2. El procedimiento a seguir en estos supuestos sera el siguiente:

  3. acuerdo de la Entidad Local aprobando el proyecto de que se trate, asi como la reglamentacion que ha de regir el aprovechamiento de los terrenos comunales afectados.

  4. exposicion publica por plazo de un mes y acuerdo de la Entidad Local sobre las alegaciones presentadas.

  5. aprobacion por el Gobierno de Navarra.

    1. La aprobacion por el Gobierno de Navarra dejara sin efecto las adjudicaciones existentes en los terrenos comunales afectados, indemnizandose a los titulares en los daÒos y perjuicios que se les ocasione, asi como en las mejoras que hubiesen realizado.

Art. 53 Los proyectos de mejora del comunal por parte del beneficiario de los aprovechamientos deberan ser aprobados exclusivamente por la Entidad Local correspondiente, con el procedimiento que esta determine.
Art. 54 La roturacion de terrenos comunales para su cultivo debera contar con la previa autorizacion del Gobierno de Navarra.
Titulo V Infracciones y Sanciones art. 55. Sera competencia del Gobierno de Navarra el establecimiento del sistema sancionador relativo a los hechos que vulneren la legislacion forestal. El sistema sancionador para el resto de las materias sera competencia de las Entidades Locales, que lo estableceran mediante la correspondiente Ordenanza. Artículo 56

Cuando las Entidades Locales no ejerzan su potestad sancionadora en materia de ocupaciones y roturaciones de terrenos comunales, en el plazo de un mes desde el conocimiento de la infraccion, el Gobierno de Navarra ejercera subsidiariamente dicha potestad.

La tipificacion de las infracciones, la fijacion de las sanciones y el procedimiento sancionador seran establecidos por el Gobierno de Navarra o por las Entidades Locales, segun corresponda, atendiendo a las competencias que, respectivamente, se les atribuye en este articulo.

Art. 56 Las sanciones estaran comprendidas entre cinco y diez veces el valor de los productos

Cuando el valor de lo aprovechado o del daÒo causado no pueda estimarse, la sancion estara comprendida entre 10.000 y 200.000 pesetas.

Ello sin perjuicio del resarcimiento de daÒos y las responsabilidades a que hubiere lugar, asi como, en su caso, el decomiso de los productos obtenidos ilicitamente y de los medios o instrumentos utilizados en la infraccion.

Disposiciones adicionales primera Se autoriza al Gobierno de Navarra a actualizar periodicamente los valores seÒalados en el articulo 56.

Segunda. 1. Las Entidades Locales a que hace referencia esta Ley Foral son

Los Ayuntamientos, consejos, distritos, valles, cendeas y almiradios de Navarra.

  1. Las instituciones citadas en los apartados segundo y tercero de la Ley 43 de la compilacion del derecho privado Foral de Navarra y otras tradicionales fundadas en aprovechamientos con caracter comunal estaran sujetas, supletoriamente, a lo que establece la presente Ley Foral, en cuanto no se oponga a sus regimenes respectivos.

    Tercera. El Gobierno de Navarra creara y mantendra actualizado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un registro de riqueza comunal, en el que figurara la extension y usos de los terrenos comunales de las distintas Entidades Locales de Navarra, asi como su potencialidad de generar recursos.

    Cuarta. 1. En cada merindad se constituira una Junta Arbitral de comunales de caracter mixto, en la que tendran representacion los beneficiarios de los aprovechamientos comunales. La composicion y funcionamiento de dichas juntas sera regulado reglamentariamente.

  2. Las Juntas Arbitrales de comunales tendran caracter consultivo para las Entidades Locales en todas las materias cuya competencia se atribuye a las mismas en el titulo IV de la presente Ley Foral. Sus informes seran preceptivos, no vinculantes y de caracter publico.

Disposicion transitoria

las Entidades Locales deberan realizar las acciones precisas para acomodar los actuales aprovechamientos de los comunales a los preceptos de esta Ley Foral en el momento que se fije en la correspondiente Ordenanza. En todo caso, este plazo no sera posterior a la fecha de terminacion de los plazos de los aprovechamientos vigentes ni superior a ocho aÒos, a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, indemnizandose al adjudicatario las mejoras realizadas si las hubiere y los perjuicios ocasionados.

Las Entidades Locales, en los aprovechamientos referidos a cultivos plurianuales o leÒosos, podran prolongar los plazos seÒalados en esta disposicion, con el limite correspondiente a la duracion de las concesiones actuales.

Disposiciones finales primera El Gobierno de Navarra y las Entidades Locales aprobaran los reglamentos y ordenanzas a que se hace referencia en la presente Ley Foral en el plazo de dos aÒos a partir de su entrada en vigor.

Segunda. Queda derogado el titulo IV y sus apendices del reglamento para la Administracion Municipal de Navarra, relativo a montes y comunes de los pueblos, excepto en la materia relativa a los montes de los pueblos regulada por los articulos 277, 278, 279, 280, 309, 310, 332, 333, 334, 343 y 344.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Organica de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicacion en el y su remision al y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 28 de mayo de 1986.

Gabriel urralburu tainta Presidente del Gobierno de Navarra numero 69, de 2 de junio de 1986

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