LEY 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 83, 7 de Abril de 1999I - Disposiciones Generales › Comunidad Autonóma de Aragón

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LEY 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.

LEY 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el 'Boletín Oficial de Aragón' y en el 'Boletín Oficial del Estado', todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

El artículo 148.1.11.a de nuestra Constitución faculta a las Comunidades Autónomas para asumir competencias en materia de pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

Al amparo de dicha previsión constitucional, el Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, y reformado por Ley Orgánica 6/1994, de 24 de marzo, y por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, en su artículo 35.1.17, según la redacción dada en la última reforma, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza, y la protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades.

Por Real Decreto 1410/1984, de 8 de febrero, se traspasaron las funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de conservación de la naturaleza, y por Decreto 64/1984, de 30 de agosto, de la Diputación General de Aragón, se asignaron al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes las competencias transferidas en esta materia. Por Decreto 111/1997, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón, se asigna la competencia en materia de conservación del medio natural al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente.

En el ejercicio de la competencia exclusiva, reconocida por la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Aragón, nuestra Comunidad Autónoma puede desarrollar, pues, la presente iniciativa legislativa para regular en Aragón la pesca fluvial, la pesca lacustre, la acuicultura y la protección de los ecosistemas en los que se desarrollan la pesca y la acuicultura. Es decir, todo lo relativo al ejercicio de la pesca en las aguas aragonesas (todas ellas interiores), más todo lo que se refiera al cultivo de especies acuáticas de fauna y flora (acuicultura) y, además, la protección de los ecosistemas que albergan dichas actividades.

Es al Gobierno de Aragón a quien corresponde ejercer la iniciativa legislativa mediante el envío de proyectos de Ley a las Cortes de Aragón para su tramitación parlamentaria (artículos 16.2 y 26.1 de la Ley 1/1995, del Presidente y del Gobierno de Aragón). Según establece el artículo 26.2 de la Ley 1/1995, de 16 de febrero, del Presidente y del Gobierno de Aragón, los anteproyectos de Ley deben formularse por los Departamentos a quienes les competa, según la materia, que en el presente caso pertenece al Departamento de Agricultura y Medio Ambiente.

El precedente normativo de la presente Ley lo constituye la Ley de 20 de febrero de 1942, de Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial, desarrollada por el Decreto de 6 de abril de 1943, por el que se aprueba el Reglamento, que, si bien mantienen un buen número de prescripciones técnicas aún no superadas, han quedado desfasadas fundamentalmente en el nuevo marco legal definido en nuestra Constitución y en las normas dictadas para su desarrollo, siendo también inadecuadas para la eficaz protección de los distintos bienes jurídicos que se congregan en torno a la pesca.

El ejercicio o práctica de la pesca ha adquirido en nuestra sociedad una gran importancia como actividad deportiva. Conlleva, además, la pesca un especial contacto con la...

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