Ley 156/1961, de 23 de diciembre, sobre dotaciones del Profesorado de las Escuelas de Náutica y de Pesca.

MarginalBOE-A-1961-23886
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La puesta en vigor de las disposiciones contenidas en la Ley de reorganización de las Enseñanzas Náuticas y Pesqueras aconseja se proceda a la determinación de las plantillas del personal de las respectivas Escuelas oficiales y a la fijación de los sueldos y demás retribuciones de su Profesorado, adaptándolos, en lo posible, a los ya establecidos para otras Escuelas de análoga clasificación.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Uno. La plantilla de los Profesores numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica a que hace referencia el apartado uno) del artículo nueve de la Ley de reorganización de las Enseñanzas Náuticas y de Pesca será la siguiente:

3 Profesores numerarios, a 40.200 pesetas.
5 Profesores numerarios, a 38.520 pesetas.
7 Profesores numerarios, a 35.880 pesetas.
8 Profesores numerarios, a 33.480 pesetas.
8 Profesores numerarios, a 30.960 pesetas.
9 Profesores numerarios, a 28.200 pesetas.
10 Profesores numerarios, a 26.640 pesetas.
10 Profesores numerarios, a 21.480 pesetas.
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Las dotaciones que se fijan podrán disfrutarse indistintamente como sueldo o gratificación: en este último caso, el importe de la misma será el de la dotación de entrada.

Igualmente, cuando existan vacantes en la precedente plantilla, los Profesores numerarios y los Profesores adjuntos podrán cobrar con cargo a la misma, si se hubieran consumido sus respectivas dotaciones, las cantidades que por Orden ministerial se acuerden en concepto de desempeño de cátedras vacantes, acumulaciones, cursos monográficos y trabajos de seminario y laboratorio.

Dos. El número total de Profesores adjuntos de las cinco Escuelas Oficiales de Náutica será de treinta, y percibirán como sueldo o gratificación catorce mil trescientas veinte pesetas anuales.

Cuando existan vacantes en tal plantilla, podrán cobrar con cargo a su dotación los adjuntos interinos que se designen por Orden ministerial.

Tres. El número total de Maestros de Taller e Instructores de Tecnología Naval de las cinco Escuelas Oficiales de Náutica será de diez, a razón de un Maestro de Taller y un Instructor de Tecnología Naval por cada Escuela.

Durante los cinco años del primer período de servicio, a que se alude en el apartado dos) del artículo nueve de la Ley de reorganización de las Enseñanzas de Náutica y de Pesca, este personal percibirá, como sueldo o gratificación, la cantidad de veintitrés mil pesetas anuales. Al comenzar, en su caso, cada nuevo período de cinco años disfrutarán un aumento de remuneración de mil pesetas anuales por renovación del mismo.

Cuatro. El personal comprendido en los tres apartados anteriores tendrá derecho al percibo de pagas extraordinarias, acumulables al sueldo, a satisfacer en los meses de julio y diciembre (Ley de quince de marzo de mil novecientos cincuenta y uno y Decreto-Iey de diez de julio de mil novecientos cincuenta y tres).

Artículo segundo

Uno. El personal docente de las cinco Escuelas de Formación Profesional Náutico-Pesquera oficiales estará constituido por:

25 Profesores titulares, con 24.000 pesetas anuales de sueldo o gratificación.
15 Profesores titulares especiales, con 12.000 pesetas anuales de sueldo o gratificación.
15 Maestros de Taller e Instructores de Pesca, con 23.000 pesetas anuales de sueldo o gratificación.
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Dos. Los sueldos o gratificaciones individuales del apartado anterior corresponderán al primer período de cinco años de servicio posteriores a la vigencia de esta Ley. Al comenzar, en su caso, cada nuevo período de cinco años dicho personal disfrutará de un aumento en su retribución de mil pesetas anuales.

Tres. Este personal tendrá también derecho al percibo de pagas extraordinarias, acumulables al sueldo, a satisfacer en los meses de julio y diciembre (Ley de quince de marzo de mil novecientos cincuenta y uno y Decreto-ley de diez de julio de mil novecientos cincuenta y tres).

Artículo tercero

Uno. Los Profesores numerarios de las Escuelas Oficiales de Náutica percibirán en concepto de remuneraciones por clases prácticas, según su categoría, las siguientes gratificaciones anuales:

3 Profesores numerarios, a 12.000 pesetas.
5 Profesores numerarios, a 11.500 pesetas.
7 Profesores numerarios, a 11.000 pesetas.
8 Profesores numerarios, a 10.500 pesetas.
8 Profesores numerarios, a 10.000 pesetas.
9 Profesores numerarios, a 9.500 pesetas.
10 Profesores numerarios, a 9.000 pesetas.
10 Profesores numerarios, a 8.500 pesetas.
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Dos. Los Directores de las Escuelas Oficiales de Náutica percibirán en concepto de gratificación la cantidad de seis mil pesetas anuales, y los Vicedirectores y Secretarios, la de cinco mil pesetas, también anuales.

Tres. Los Directores de las Escuelas de Formación Profesional Náutico-Pesquera oficiales percibirán en concepto de gratificación la cantidad de seis mil pesetas anuales, y los Secretarios, la de cinco mil pesetas, también anuales.

Cuatro. Los Maestros de Taller e Instructores de Tecnología Naval y de Pesca percibirán en concepto de gratificación la cantidad anual de cuatro mil pesetas.

Artículo cuarto

En ambas clases de Escuelas existirán Profesores de Religión, de Formación del Espíritu Nacional y de Formación Física y Deportiva, con las gratificaciones anuales que actualmente perciben los que prestan iguales servicios en las Escuelas Técnicas de Grado Medio y en las de Formación Profesional.

Artículo quinto

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para el cumplimiento, a partir del uno de enero de mil novecientos sesenta y dos, de cuanto se dispone en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

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