Ley 12/1981, de 13 de Mayo, por la que se aprueba el Concierto economico con la Comunidad autonoma del Pais vasco.
BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 0127, 28 de Mayo de 1981 › I - Disposiciones Generales › Jefatura del estado
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Ley 12/1981, de 13 de Mayo, por la que se aprueba el Concierto economico con la Comunidad autonoma del Pais vasco.
Don Juan Carlos I, rey de españa A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley: Articulo Unico.-se aprueba el Concierto Economico con la Comunidad Autonoma del Pais Vasco, a que se refiere el articulo cuarenta y uno de la Ley Organica tres/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, de Estatuto de Autonomia para el Pais Vasco Anejo Acuerdo primero.-aprobar el texto del Concierto Economico entre el estado y el Pais Vasco que se incorpora a la presente acta Capitulo primero Tributos Seccion 1. Normas generales Articulo primero.-duracion del Concierto Economico El presente Concierto Economico acordado entre el estado y el Pais Vasco, conforme a lo dispuesto en su Estatuto de Autonomia, durara hasta el dia treinta y uno de diciembre del a|o dos mil uno Articulo segundo.- Competencias de las instituciones de los Territorios Historicos Uno. Las instituciones competentes de los Territorios Historicos podran mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el regimen tributario, salvo los tributos que se integran en la renta de aduanas, los que actualmente se recaudan a traves de monopolios fiscales y la imposicion sobre alcoholes, cuya regulacion es competencia del estado Dos. La exaccion, gestion, liquidacion, inspeccion, revision y recaudacion de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Historicos correspondera a las respectivas Diputaciones Forales Articulo tercero.-principios generales Uno. El sistema tributario que establezcan los Territorios Historicos seguira los siguientes principios: Primero. Respeto de la solidaridad en los terminos prevenidos en la constitucion y en el Estatuto de la autonomia Segundo. Atencion a la estructura general impositiva del estado Tercero. Coordinacion, armonizacion fiscal y colaboracion con el estado, de acuerdo con las normas del presente Concierto Economico Cuarto. Coordinacion, armonizacion fiscal y colaboracion mutua entre las instituciones de los Territorios Historicos segun las normas que, a tal efecto, dicte el Parlamento Vasco Quinto. Sometimiento a los tratados o Convenios Internacionales firmados y ratificados por el estado espa|ol o a los que este se adhiera Dos. Las normas de este concierto se interpretaran de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria para la interpretacion de la normas tributarias Articulo cuarto.- Armonizacion fiscal El sistema tributario de los Territorios Historicos respetara las siguientes normas de armonizacion fiscal: Primera. Se aplicara la Ley General Tributaria y las normas que la desarrollan, como medida de coordinacion en cuanto a sistematica, terminologia y conceptos, en todo lo que no se oponga a lo especificamente establecido en la presente Ley Segunda. No se adoptaran Medidas Fiscales de fomento de las inversiones que discriminen por razon de procedencia de los bienes o equipos en que se materialice la inversion Tercera. Se exigiran iguales tipos de retencion del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas y del Impuesto sobre sociedades que en territorio comun Cuarta. Se adoptaran respecto de las contribuciones territoriales rustica y pecuaria y urbana identica definicion del hecho imponible y los mismos criterios valorativos de los bienes de tal naturaleza que los establecidos por el estado A estos efectos, las Diputaciones Forales designaran representantes en las comisiones que se creen en El Ministerio de Hacienda para el establecimiento de dichos criterios Asimismo se utilizara, 0 a efectos fiscales, la misma clasificacion de actividades industriales, comerciales, de servicios y profesionales que en territorio comun Quinta. Se aplicaran normas tributarias iguales a las del estado, a las operaciones bancarias y de los mercados monetarios, asi como a los demas medios de financiacion de las empresas Sexta. Se someteran a igual tributacion que en territorio comun los actos de constitucion, ampliacion y disminucion de capital, trasformacion, fusion y disolucion de sociedades Septima. No se concederan amnistia tributarias, cualquiera que sea su denominacion, salvo que previamente se establezcan con caracter general mediante Ley votada en Cortes Generales Octava. No se estableceran privilegios de caracter fiscal, directos o indirectos, ni se concederan subvenciones que supongan devolucion de tributos Novena. Las regularizaciones o actualizaciones tributarias que acuerden los Territorios Historicos no supondran incorporacion de activos ocultos ni eliminacion de pasivos ficticios Diez. Se adoptaran los acuerdos pertinentes con objeto ...Ver el contenido completo de este documento
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