Ley 7/1987, de 10 de Noviembre, sobre la Compilación del derecho civil de Galicia.

MarginalBOE-A-1988-3240
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Galicia
Rango de LeyLey

Ley 7/1987, de 10 de Noviembre, sobre la Compilación del derecho civil de Galicia.

Galicia, después de haberse constituido en Comunidad Autónoma para acceder a su autogobierno, asume como una de sus tareas principales la defensa de su identidad y de sus intereses, según señala el primero de los Artículos de su Estatuto de Autonomía.

En lo que concierne a dicha defensa, el ejercicio de la potestad legislativa que corresponde a Galicia en materia de su Derecho Civil representa un rasgo destacado en razón de la realidad histórica de sus normas e instituciones, y, sobre todo, por la potencialidad que, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 27.4 del Estatuto, ha de conllevar su desarrollo de cara a la formación de un cuerpo jurídico civil propio, Autonómica y parlamentariamente establecido.

La historia de la previa existencia de la constitución del Derecho Civil Gallego hizo posible que la Comunidad Autónoma de Galicia haya podido Asumir en su Estatuto, y con carácter exclusivo, la competencia sobre dicha materia respecto a su conservación, modificación y desarrollo, pero no determino que este ultimo haya de ceñirse a los supuestos institucionales recogidos en el texto, por cierto no completo, de la compilación aprobada por la Ley de 2 de diciembre de 1963.

La tarea que, por tanto, corresponde realizar a los poderes públicos gallegos, y, entre ellos, especialmente al Parlamento, en materia de Derecho Civil Gallego, implicara a la postre desarrollarlo en una línea abiertamente constitucional y nítidamente autonomista, que con la imperiosa renovación de las disposiciones de la compilación de 1963 habrá de entroncar las que precisen las instituciones no recogidas en la misma.

El Parlamento de Galicia, al aprobar la presente Ley, que adopta e integra en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma el texto normativo de la compilación de 2 de diciembre de 1963, con las únicas modificaciones exigidas por la falta de armonía constitucional y estatutaria de algunos de sus preceptos y de vigencia de otros, asienta el sencillo pero necesario cimiento para el preciso desarrollo del Derecho Civil Gallego.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el Artículo 13.2, del Estatuto de Galicia y con el Artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo en nombre del rey la Ley sobre la compilación del Derecho Civil de Galicia.

Artículo 1

Por la presente Ley, bajo el titulo de compilación del Derecho Civil de Galicia, se adopta e integra en el ordenamiento jurídico Gallego el texto normativo de la Ley 147/1963, de 2 de diciembre, sobre compilación del Derecho Civil especial de Galicia, con las modificaciones establecidas en los Artículos siguientes.

Artículo 2

Se modifica el titulo preliminar de la compilación del Derecho Civil de Galicia en su rubrica y en sus Artículos 1 y 2, párrafo 1. , siendo su redacción la siguiente:

'Título preliminar. De la aplicación del Derecho Civil de Galicia

'Artículo 1.

Las disposiciones del Derecho Civil de Galicia se aplican en el territorio de la Comunidad Autónoma Gallega, sin perjuicio de la vigencia que puedan tener en otros ámbitos territoriales, al amparo de la correspondiente normativa Autonómica o estatal.

'Artículo. 2. , párrafo 1.

De conformidad con lo establecido en la constitución y en el Estatuto de Autonomía, el derecho propio de Galicia en materia de su Derecho Civil es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro.'

Artículo 3

Se modifica el Artículo 47, párrafo 2, de la compilación del Derecho Civil de Galicia, siendo su redacción la siguiente:

'Artículo. 47, párrafo 2. El hombre y la mujer casados forman parte de la compañía con plena igualdad jurídica.'

Artículo. 4.

Se modifica el Artículo 53, a), de la compilación del Derecho Civil de Galicia, suprimiéndose las palabras '... Su interdicción civil ...'.

Artículo. 5.

Se modifica el Artículo 90 de la compilación del Derecho Civil de Galicia, suprimiéndose su párrafo segundo.

Artículo. 6.

Se suprime la Disposición Adicional de la compilación del Derecho Civil de Galicia.

Artículo. 7.

Se modifica la disposición final primera de la compilación del Derecho Civil de Galicia, siendo su redacción la siguiente:

'Disposición final primera.

Las normas de Derecho Civil de Galicia, escrito o consuetudinario, vigentes al promulgarse la compilación de 2 de diciembre de 1963, se sustituyen por las contenidas en ella, sin perjuicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre el Derecho Civil Gallego respecto a su conservación, modificación y desarrollo.'

Artículo. 8.

Se modifica la disposición final segunda de la compilación del Derecho Civil de Galicia, siendo su redacción la siguiente:

'Disposición final segunda.

En todo lo no previsto por las disposiciones del Derecho Civil de Galicia, regirá supletoriamente la legislación Civil del Estado que no sea de directa aplicación general.'

Artículo. 9. Se suprime la disposición final tercera de la compilación del Derecho Civil de Galicia.

Artículo. 10. Se modifica la disposición transitoria tercera de la compilación del Derecho Civil de Galicia, sustituyéndose la frase 'las aparcerías actualmente en vigor quedan sometidas a las normas de esta compilación ...' por la de 'las aparcerías vigentes a la entrada en vigor de la Ley 147/1963, de 2 de diciembre, se someten a sus normas ...', y la frase '... A la entrada en vigor de la compilación ...' por la de '... A la entrada en vigor de la Ley 147/1963, de 2 de diciembre ...'.

Artículo. 11. Se modifica la disposición transitoria cuarta de la compilación del Derecho Civil de Galicia, sustituyéndose la frase '... Actualmente concertadas ...' por la de '...

Concertadas a la entrada en vigor de la Ley 147/1963, de 2 de diciembre ...', y la frase '...

En la compilación' por la de '... En la Ley 147/1963, de 2 de diciembre'.

Disposición derogatoria

Uno. En tanto en cuanto pudiesen conservar alguna vigencia, se consideran definitivamente derogados el titulo I, suprimiéndose sus Artículos 3 al 46, y las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 147/1963, de 2 de diciembre.

Dos. Queda derogado, en tanto en cuanto no estuviese ya derogado, el capítulo 1. Del titulo V de la Ley 147/1963, de 2 de diciembre, suprimiéndose sus Artículos 88 y 89.

Santiago de Compostela, 10 de noviembre de 1987.

Fernando Ignacio Gonzalez Laxe,

Presidente

'Diario Oficial de Galicia' numero 12, de 20 de enero de 1988

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