Ley de 4 de Mayo de 1984 de Camaras agrarias, de Galicia.

MarginalBOE-A-1985-4946
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autónoma de Galicia
Rango de LeyLey

La regulacion de las Organizaciones Profesionales que contribuyen a la defensa de los intereses economicos que les sean propios esta prevista en el articulo 52 de la Constitucion EspaÒola, bajo la determinacion de que su estructura interna y funcionamiento deberan ser democraticos. Las Camaras Agrarias, que en EspaÒa arrancan del aÒo 1890, fueron concebidas con criterio expresado de Organizaciones Profesionales Agrarias y a lo largo de los aÒos fueron configurando su estructura y organizacion de acuerdo con los criterios imperantes en cada momento politico. En la actualidad las Camaras Agrarias vienen reguladas por el Real Decreto 1336/71977, de 2 de junio, si bien existe sobre la materia una dispersion normativa que, en todo caso, aconseja la promulgacion de una norma que unifique los criterios basicos de su actuacion y configure claramente su Regimen Juridico, organizacion, funcionamiento y personal a su servicio.

Las competencias que a la Comunidad Autonoma de Galicia le reconoce su Estatuto en el articulo 27.29 imponen al Gobierno Gallego la inaplazable tarea de adecuar estas Corporaciones a las peculiaridades de las Estructuras Agrarias, a las demarcaciones territoriales y a la particular idiosincrasia de nuestro pueblo.

Es por ello que a la hora de Elaborar el texto presentado, si bien se contemplo la regulacion de estas Corporaciones en el derecho frances y a las normas que lo desarrollan, es preciso considerar que los intereses agrarios de Galicia requieren una especial referencia a nuestras demarcaciones territoriales y una clarificacion respecto a la naturaleza de estas Corporaciones. De ahi que la presente Ley, amen de acomodar su adscripcion de estructura organizativa a la del Gobierno autonomo de Galicia, contempla la verdadera naturaleza de la institucion e implanta la representatividad en las citadas Corporaciones en las parroquias, en la misma linea Politica Agraria que se viene desarrollando, seÒalandose como ejemplo de tal criterio la Ley de actuacion intensiva en parroquias rurales. Asimismo, en la Ley de concentracion parcelaria para Galicia, se considera como marco territorial o Ambito de actuacion la parroquia. De ahi que una Ley de naturaleza tan eminentemente agraria y de caracter representativo de la colectividad rural no pueda ser divorciada de tal caracter organizativo que tiene como base fundamental la tarea de velar por los intereses agrarios de la parroquia.

Finalmente, el respeto a la autonomia que deben gozar los profesionales en la defensa de sus intereses especificos impone la necesidad de dejar para el desarrollo estatutario o reglamentario particulares aspectos de Organizacion y Funcionamiento que, no obstante, deben acatar plena y fielmente los principios de representatividad y funcionamiento democratico que presiden la Ley.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobo y yo, de conformidad con el articulo 13,2, del Estatuto de Galicia, y con el articulo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, vengo en promulgar, en nombre del rey, la Ley de Camaras Agrarias.

Articulo 1
  1. Las Camaras Agrarias son entidades consultivas y profesionales del sector agricola, ganadero y forestal, de colaboracion con la Administracion publica en temas de Interes General agrario y de prestacion de servicios a sus miembros que, al amparo de lo establecido en el articulo 27.29 del Estatuto de Autonomia, constituyen Corporaciones de Derecho publico, dotadas de personalidad juridica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

    Sus competencias no limitaran la Libertad Sindical ni de asociacion empresarial.

  2. Las Camaras Agrarias se relacionan organicamente con la Administracion de la Comunidad Autonoma a traves de la Conselleria de Agricultura, pesca y alimentacion.

Articulo 2
  1. En cada Ayuntamiento existira una Camara Agraria local, cuyo Ambito correspondera a todo el termino Municipal, integrandose en la misma con caracter necesario los titulares de actividades y explotaciones agricolas, ganadera o forestales comprendidos en el mismo.

  2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, son titulares de actividades y explotaciones:

  1. toda persona natural, mayor de edad, que se ocupe de manera efectiva y directa de una explotacion agraria, ejerciendo esta actividad en nombre propio y asumiendo el riesgo de la misma como propietaria, arrendataria, aparcera o en cualquier otro regimen o modalidad prevista por la Ley o por el derecho consuetudinario.

  2. toda persona juridica, publica o privada, que tenga por objeto, conforme a sus estatutos, la explotacion agricola, ganadera o forestal.

  3. en los supuestos de explotacion en comun o bien mediante cooperativas u otras entidades asociativas, los condominos y los socios que directa y efectivamente se ocupen de actividad agraria.

  4. los colaboradores que hayan de suceder profesionalmente al titular de la explotacion, con arreglo al Estatuto de la explotacion familiar agraria, siempre que cumplan las condiciones del apartado anterior e independientemente de los lazos de afinidad o consanguinidad previstos en el mismo.

Articulo 3

En cada provincia habra una Camara Agraria provincial contituida por integracion de las Camaras Agrarias locales en los terminos derivados de esta Ley.

Articulo 4
  1. Se podran constituir Camaras Agrarias comarcales, determinadas por la Agrupacion de camaras locales limitrofes, con intereses comunes a su Ambito territorial, sin que eso implique la supresion de las ultimas, ni limitacion en sus funciones.

  2. El Ambito de estas camaras comarcales habra de ajustarse en su dia a la organizacion teritorial que resulte del desarrollo legislativo de los articulos 2 y 27 del Estatuto de Autonomia de Galicia.

Articulo 5
  1. Las Camaras Agrarias provinciales de Galicia podran constituir la Federacion Gallega de Camaras Agrarias que no afectara a la personalidad juridica de cada una de aquellas ni a la autonomia de sus funciones en el Ambito provincial.

  2. Tambien podran federarse con organizaciones similares en el Ambito estatal, conforme a la legislacion del Estado y de la Comunidad Autonoma.

Articulo 6

Las Camaras Agrarias locales, provinciales o su Confederacion Gallega actuaran en los respectivos ambitos con el siguiente caracter:

  1. como entidades consultivas, transmitiran a los poderes publicos sus criterios sobre materias de interes agrario, y la Administracion Autonoma se lo recabara par la preparacion, elaboracion y aplicacion de normas y acciones de dicha naturaleza.

  2. como entidades de colaboracion con la Administracion Autonomica sobre acciones, reformas o medidas de caracter general para el desarrollo y mejora de la Agricultura, participaran en las iniciativas generales que afecten a los agricultores y, en concreto, en las de la competencia de aquella sobre:

    1. Aumento de la productividad agraria, desarrollo de los recursos potenciales y de los medios de produccion.

    2. Ordenacion del Territorio y de los Recursos Naturales y defensa de la naturaleza.

    3. Regimen de tenencia de la tierra.

    4. Reforma y Desarrollo Agrario.

    5. Informes y estudios sobre situacion agronomica.

    6. Programas de investigacion agraria aplicada.

    7. Politica ganadera.

    8. Organizacion, comercializacion e industrializacion de Productos Agrarios.

    9. Denominacion de Origen.

    10. Difusion de conocimientos tecnicos y cooperativos y formacion agraria.

    11. Regimen Agrario de la Seguridad Social.

    12. Seguros Agrarios.

    13. Agricultura asociativa.

    14. Mejora del habitat rural y calidad de vida.

    15. Censos estadisticas agrarias.

    16. Financiacion, creditos, subvenciones y fiscalidad agraria.

    Las Camaras Agrarias, como entidades de consulta y colaboracion con la Administracion, seran el cauce mediante el cual se canalicen al agricultor las acciones concretas de Politica Agraria, gozaran de la consideracion de oficina publica a efectos de presentacion y tramitacion de todo tipo de documentacion agraria y prestaran asesoramiento a los agricultores sobre subvenciones, ayudas, programas, obligaciones y normativa general agraria, estando en posesion las disposiciones oportunas, justamente con los impresos necesarios.

    Podran desempeÒar, ademas, las funciones de caracter administrativo o tecnico que expresamente les deleguen las Administraciones publicas.

  3. las Camaras Agrarias podran desarrollar funciones, servicios y gestiones administrativas que sean de general interes para las Comunidades rurales en su actividad agraria.

    Con caracter indicativo y por acuerdo de sus plenos podran prestar en su Ambito los siguientes servicios:

    1. Organizacion de Servicios comunitarios.

    2. Construcciones y reparaciones de redes de acequias, caminos o cualquier otro tipo de obras de caracter general.

    3. Guarderia rural.

    4. Servicios de lucha contra heladas, Pedrisco, incendios y otros semejantes.

    5. Los de credito y caucion.

    6. Servicio de inseminacion artificial.

    7. Organizacion de Servicios comerciales para sus miembros.

    8. Cualesquiera otros de caracter singular que puedan ser acordados por sus plenos.

  4. las obras y servicios que convengan para el cumplimiento de los fines de las Camaras Agrarias podran realizarse por estas, bien directamente o en colaboracion, concierto o participacion con las administracciones y entidades publicas o privadas, asi como mediante la promocion o participacion en sociedades o entidades de cualquier naturaleza juridica.

  5. como Organo representativo del sector agrario, las camaras formaran parte de las comisiones o juntas que tengan como cometido materias de Interes General agrario competencia de la Comunidad Autonoma, tales como las de reproduccion ganadera, concentracion parcelaria y ordenacion rural, Medio Ambiente, Sanidad Animal y fomento pecuario, defensa contra plagas, Juntas Arbitrales, comisiones de mercados en origen de Productos Agrarios, patronatos de vivienda rural, juntas de Extincion de Incendios, jurados de montes vecinales, consejos de caza y pesca, jurados de expropiacion, juntas vitivinicolas y comisiones de Seguridad Social.

    En especial, las Camaras Agrarias tendran una proporcionada respresentacion en El Consejo agrario Gallego y en las comisiones coordinadoras agrarias provinciales.

Articulo 7
  1. Son Organos de Gobierno y Administracion de las Camaras Agrarias locales:

    1. el Pleno.

    2. en su caso, La Comision de Gobierno.

    3. El Presidente.

  2. El Pleno estara constituido por un numero de vocales equivalente a uno por parroquia rural, o con parte rural, de los comprendidos en el termino Municipal, elegidos por sufragio universal entre los titulares de explotaciones en cada una de aquellas.

    Cuando el numero de parroquias rurales, o con parte rural, sea inferior a siete, el Pleno estara integrado, en todo caso, por siete vocales, elegidos en igual forma, asignandose el exceso de vocales a razon de uno mas a las parroquias de mayor censo.

  3. El Pleno aprueba los presupuestos y las cuentas, determina los recursos propios de la Corporacion, elabora y aprueba los estatutos de la camara, en el marco de la normativa aplicable, que seran ratificados por la Conselleria de Agricultura, pesca y alimentacion, las plantillas laborales de personal, sanciona las faltas graves o muy graves de los mismos, ejerce el control y fiscalizacion de los demas Organos de la entidad, adopta resoluciones de mayor trascendencia y ejerce las demas funciones que estatutariamente se determinen.

  4. El Presidente sera elegido por el Pleno una vez constituido, de entre sus miembros, en la lista abierta y votacion secreta.

    En igual forma sera elegido el Vicepresidente que le sustituira en los casos de ausencia, enfermedad, vacante o impedimento de cualquier orden.

  5. El Presidente es el representante legal de la camara y dirige su Gobierno y Administracion. Convoca, preside, suspende y levanta las sesiones de los Organos colegiados y dirige sus deliberaciones, decidiendo en los empates con voto de calidad; Dirige e inspecciona los servicios, forma el proyecto de presupuesto, ordena los pagos y rinde las cuentas, ejecuta los acuerdos y ejerce las demas funciones que se establecen estatutariamente.

  6. La Comision de Gobierno se constituira cuando el numero de vocales sea superior a siete y estara integrada por El Presidente, el Vicepresidente y seis vocales, elegidos estos ultimos por el Pleno en lista abierta y votacion secreta.

  7. La Comision de Gobierno, en su caso, ejerce las funciones de tramite y de gestion ordinaria y es Organo de asistencia al Presidente en el ejercicio de sus competencias. Ejerce, asimismo, las demas competencias no reservadas expresamente al Presidente y al Pleno, las que este le delegue o atribuya y cuantas otras se determinen en los estatutos de la camara.

  8. El perido de mandato del Presidente y sus vocales sera de cuatro aÒos, continuando en todo caso en sus funciones hasta la constitucion de la nueva camara.

Articulo 8
  1. Son Organos de Gobierno y de Administracion de las Camaras Agrarias provinciales: El Presidente, el Pleno y La Comision Delegada.

  2. El Presidente es elegido por el Pleno de la Camara entre sus miembros y ejerce las funciones a que se refiere el articulo 7.3 de esta Ley, y sera asistido por un Vicepresidente, elegido de la misma forma, que lo sustituira en los casos a que se refiere el ultimo parrafo del apartado 4 de dicho precepto.

  3. El Pleno estara constituido por El Presidente y un numero de vocales equivalente a un representante de cada una de las Camaras Agrarias locales de la provincia respectiva, elegidos por los plenos de las mismas entre sus miembros. Ejerce las funciones a que se refiere el apartado 5 del articulo 7 de la presente Ley.

  4. La Comision Delegada estara constituida por El Presidente, el Vicepresidente y 15 vocales elegidos por el Pleno de la Camara provincial entre los miembros que la integran. Ejerce las funciones a las que se refiere el apartado 5 del articulo 7 de esta Ley.

  5. El periodo de mandato del Presidente y los vocales sera de cuatro aÒos, continuando en todo caso en sus funciones hasta la constitucion de la nueva camara.

Articulo 9

Los Organos de Gobierno y Administracion de las Camaras Agrarias comarcales y de la Federacion Gallega de Camaras Agrarias seran determinados estatutariamente bajo el principio de paridad representatitva y demas que informan la presente Ley en cuanto les sea aplicables.

Articulo 10
  1. Para el cumplimiento de sus fines, las Camaras Agrarias contaran con los siguientes recursos:

    1. las dotaciones y creditos que se establezcan como consecuencia del traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autonoma de Galicia en materia de Camaras Agrarias mediante Reales Decretos de transferencias.

    2. las dotaciones, subvenciones y demas auxilios que se puedan establecer anualmente en los Presupuestos Generales del Estado, de la Comunidad Autonoma o de otras entidades publicas.

    3. los provenientes de toda clase de exacciones y las cesiones, recargos o participaciones establecidas y que se incluyan anualmente en los Presupuestos Generales del Estado para su integracion en los de la Comunidad Autonoma.

    4. las demas exacciones y las cesiones, recargos o participaciones que puedan establecer a su favor el estado o la Comunidad Autonoma por Ley.

    5. las derramas que estatutariamente puedan ser acordadas por la prestacion de servicios entre sus beneficiarios y las rentas y productos de sus patrimonios.

    6. las donaciones, legados y demas ayudas y recursos que les puedan corresponder.

    7. los ingresos procedentes de prestacion de servicios convenidos o concertados y otros que legalmente puedan ser establecidos.

  2. Las Camaras Agrarias disfrutaran de los beneficios fiscales maximos establecidos o que se establezcan en favor de las Corporaciones de Derecho publico.

Articulo 11

  1. En todas las Camaras Agrarias habra un Secretario que lo sera tambien de todos los Organos de Gobierno. A el corresponde dar fe de los actos, La Direccion de los servicios del organismo y la jefatura de personal bajo La Direccion inmediata del Presidente. Asistira a las sesiones con voz pero sin voto.

  2. En el caso de que, no exista Interventor, las funciones interventoras de asesoramiento economico y financiero, de fiscalizacion interna de gestion eco nomica, de Direccion de la compatibilidad y otras que estatutariamente se determinen seran ejercidas por El Secretario.

  3. El personal transferido que tenga la condicion de funcionario publico y este adscrito a las entidades a que se refiere esta Ley mantendra su regimen y su situacion juridico-administrativa de acuerdo con lo previsto en la legislacion aplicable.

    El personal transferido, con el fin de desempeÒar las funciones correspondintes, sera adscrito por la Comunidad Autonoma a las Camaras Agrarias.

  4. Las Camaras Agrarias podran crear en su plantilla las plazas que, en su caso, resulten imprescindibles dentro de sus disponibilidades presupuestarias.

  5. Previa adscripcion del personal a la que hace referencia el apartado segundo del parrafo 3, las Camaras Agrarias podran contratar en regimen laboral personal propio.

Disposiciones adicionales

Primera.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley las funciones de los representantes de los jurados provinciales de la expropiacion, a las que se refiere el articulo 32,1, c), de la Ley de Expropiacion Forzosa, seran ejercidas, cuando la expropiacion se refiera a bienes rusticos y a derechos sobre los mismos, por un representante de la camara provincial elegido, de entre los miembros de la misma, por el Pleno.

Segunda.- Las Camaras Agrarias quedan reconocidas como entes o instituciones publicas a los efectos de recibir del estado, de la Comunidad Autonoma o de las Corporaciones Locales y otras entidades publicas, bienes cedidos gratuitamente conforme a la legislacion especifica de los referidos entes y que se destinen a fines que redunden de manera evidente y positiva en beneficio del Interes General agrario.

Disposiciones transitorias

Primera.- Las primeras elecciones a las Camaras Agrarias locales y provinciales seran convocadas por la Xunta de Galicia en el plazo maximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Segunda.- Los estatutos de las Camaras Agrarias, legalmente tramitados y aprobados, seguiran en vigor en lo que no se oponga a la vigente Ley.

No obstante, las Camaras Agrarias procederan a la revision y adaptacion de sus estatutos a la vigente Ley en el plazo de seis meses, contados desde su entrada en vigor.

Tercera.- El personal que actualmente presta servicios a las Camaras Agrarias, mediante relacion anterior a 1 de mayo de 1982, consolidara su situacion mediante prueba restringida.

Disposiciones finales

Primera.- La transferencia a la Comunidad Autonoma no alterara la aceptacion de los medios personales, patrimoniales y financieros que, al servicio de las Camaras Agrarias, estuviese establecida por la Administracion del Estado.

Segunda.- Esta Ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el "diario Oficial de Galicia".

Santiago de Compostela, 4 de mayo de 1984.-El Presidente, gerardo Fernandez albor.

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