Ley 3/2017, de 14 de febrero, por la que se modifica la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Marzo de 2017
MarginalBOE-A-2017-2469
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley por la que se modifica la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

Desde su entrada en vigor, la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ha sido objeto de varias modificaciones, siendo la que ahora se implementa la de mayor calado, afectando a diversas partes del texto legal, que encuentra su justificación en los motivos que más adelante se detallan.

La ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, en virtud de concesión o autorización, devenga el correspondiente canon a favor de la Administración regional en la cuantía y condiciones que se determinan en la mencionada ley.

El importe del canon de ocupación es determinado en función del valor del bien ocupado, tomando como referencia el valor del suelo, por equiparación a las valoraciones utilizadas como referencia a efectos fiscales, tributarios o de mercado.

Podemos remarcar dos características esenciales de los puertos deportivos de la Región de Murcia. Por una parte, su dimensión y enraizamiento tradicional en las actividades náuticas, deportivas y de recreo de su zona de inf‌luencia (con especial mención del área del Mar Menor), y por otra, la fuerte potencialidad de atracción para el desarrollo del sector turístico de esas áreas, lo que consideramos de suma importancia, precisamente, en la coyuntura presente.

La medida que se implanta, persigue el establecimiento de un sistema especial de cálculo del canon de ocupación del dominio público portuario para el caso de concesiones que tengan por objeto la construcción y/o explotación de un puerto deportivo, zona portuaria de uso náutico-deportivo o instalación náutica deportiva. La fórmula establecida se vincula precisamente a este uso y considera la superficie destinada al atraque en agua y en seco de las embarcaciones y la inversión a realizar por el concesionario.

Con objeto de fomentar el desarrollo turístico del sector náutico se incentiva una reducción de canon en aquellos casos en los que los concesionarios de un puerto deportivo, zona portuaria de uso náutico-deportivo o instalación náutica deportiva, realicen regatas o actividades para el fomento de los deportes náuticos vinculados al turismo y/o a la promoción de la cultura medioambiental, de conformidad con el calendario aprobado por la consejería competente en materia de puertos, en coordinación con las consejerías competentes en materia de turismo y deportes.

II

La gestión directa de la explotación de los puertos atribuida a la Comunidad Autónoma en virtud de las competencias exclusivas que el Estatuto de Autonomía recoge en su artículo 10.Uno.5, se ve, frecuentemente, dificultada por casos de embarcaciones abandonadas, tanto amarradas en los muelles o pantalanes como varadas en tierra, cuyos armadores son, en ocasiones, desconocidos, lo que prolonga excesivamente los procedimientos de retirada y regularización del uso del dominio público portuario.

Del mismo modo, la existencia de embarcaciones que presentan peligro de hundimiento en el puerto, o constituyen un riesgo grave para la normal actividad portuaria, con riesgo para las personas, los bienes o para el medio ambiente, precisa una regulación concreta que normalice el procedimiento a seguir para el abandono del puerto, o la ejecución de las acciones necesarias para restablecer el normal funcionamiento del mismo.

A estos fines va dirigida la adición de los artículos 32 ter y 32 quáter, que pretende el establecimiento de un marco normativo que arroje seguridad y eficacia en las acciones que se emprendan para corregir las disfunciones provocadas en los supuestos citados.

Artículo único Modificación de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, quedando redactados de la siguiente manera:

Uno. Los apartados 4 y 10 del artículo 16 quedan redactados así:

4. La base imponible del canon establecido en el punto primero del presente artículo será el valor del bien ocupado o aprovechado, tomando como referencia otros terrenos del término municipal más próximos al puerto en los cuales se desarrollen usos similares. A tales efectos, la actividad náutico-deportiva tendrá la consideración de uso comercial y la pesquera, de uso industrial.

El valor de estos terrenos vendrá determinado por el mayor de los tres valores siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo, o el precio, contraprestación o valor de adquisición declarados por los sujetos pasivos.

El valor resultante será incrementado en el costo de las obras e instalaciones, que existan antes del otorgamiento de la concesión.

La ocupación o aprovechamiento de superficie de agua integrante del dominio público portuario, competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se valorará en el 100% del valor asignado a los terrenos de la zona de servicio portuaria, calculados de acuerdo con el párrafo anterior. El valor resultante será incrementado en el costo de las obras e instalaciones que existan antes del otorgamiento de la concesión.

El tipo de gravamen será el 6% sobre el valor de la base.

No obstante lo anterior, en el caso de concesiones que tengan por objeto la construcción y/o explotación de un puerto deportivo, zona portuaria de uso náutico-deportivo o instalación náutica deportiva, la cuantía del canon de ocupación o aprovechamiento se calculará mediante la siguiente expresión:

C=BxSxK1xK2

Conceptos:

1) C=Canon anual de ocupación o aprovechamiento.

2) B=Valor base que se fija en 25 euros/m2.

3) S=Superficie total de atraque en m2. Se entiende por superficie de atraque la que figure en el estudio de viabilidad o documento que lo sustituya y que sirva de base a la Administración para la licitación de la concesión del correspondiente puerto.

Para su cálculo se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. En el caso de pantalanes y muelles con barcos atracados de punta al mismo, será preciso que cada lado de pantalán o muelle lleve asignado una eslora, que deberá ser una las siguientes:

    Eslora asignada Eslora embarcación admisible(e)
    6 m E ≤ 6 m
    8 m 6 m ‹ E ≤ 8 m
    10 m 8 m ‹ E ≤ 10 m
    12 m 10 m ‹ E ≤ 12 m
    15 m 12 m ‹ E ≤ 15 m
    20 m 15 m ‹ E ≤ 20 m
    30 m 20 m ‹ E ≤ 30 m

    De esta manera se multiplicarán los metros lineales de cada lado de pantalán o muelle por su eslora asignada, obteniendo así los m2 de atraque.

  2. En el caso de muelles con atraques de costado, se multiplicará la longitud de muelle por una manga tipo de 3,50 metros, obteniendo así los m2 de atraque.

  3. En el caso de marinas secas, los m2 se corresponden con la superficie ocupada en planta por las estanterías multiplicado por el número de alturas más uno.

  4. Los m2 de atraque totales serán la suma de los m2 de atraque a pantalanes + m2 de atraque a muelles + (m2 en marinas secas*0,5).

    4) K1=0,65 cuando S≤3.000 m2

    K1=1 cuando S›3.000 m2

    5) K2=1-[0,60xI/12.000.000]

    K2=0,4 cuando I›12.000.000 euros

    Siendo «I» la inversión en euros, IVA excluido, que figure en el estudio de viabilidad o documento que lo sustituya, y que sirva de base a la Administración para la licitación de la concesión del correspondiente puerto.

    En caso de resultar desierta la licitación de «construcción y explotación de un puerto deportivo o instalación náutica deportiva» o que no existan proposiciones aceptables, la gestión de servicios podrá ser objeto de gestión interesada, cuyos parámetros serán concretados posteriormente por la Consejería competente en materia de puertos.

    Cuando las actividades a desarrollar tengan carácter comercial y lucrativo, se devengará, además, un canon de explotación. El carácter comercial y lucrativo de toda concesión vendrá determinado por la obtención o no de beneficios, con independencia de la personalidad jurídica del concesionario.

    La base imponible del canon de explotación será el importe estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante el periodo concesional. La estimación de dichos beneficios se realizará, para los dos primeros años, teniendo en cuenta el estudio económico-financiero que facilite el solicitante de la concesión. En los siguientes años, se realizará sobre la base de las informaciones y documentos que, previo requerimiento de la Administración, deberán ser aportados por el concesionario. En ningún caso esta estimación será inferior al 20% del importe de la inversión, a realizar por el solicitante.

    El tipo de gravamen del canon de explotación será el 5% sobre el valor de la base.

    10. La consejería competente en materia de puertos, en el concurso que se convoque para el otorgamiento de una concesión en un puerto deportivo, zona portuaria de uso náutico-deportivo o instalación náutico deportiva, o durante la vigencia de dichas concesiones a solicitud del concesionario, podrá determinar que el canon de ocupación o aprovechamiento a satisfacer a la Administración regional se efectúe en una parte que no exceda del 35% del total del canon inicial, a través de obras de mejora que sean consideradas de interés portuario por la Administración, excluyéndose aquellas destinadas a usos comerciales y de restauración, y siempre que no se trate de obras de conservación y mantenimiento a las que está obligado el concesionario.

    Dicha valoración se aprobará por el órgano concedente, en su caso, previo informe técnico que tendrá en cuenta el importe de las obras a ejecutar y el plazo de vencimiento de la concesión, en función de la valoración de las referidas obras de mejora.

    Igualmente, durante la vigencia de dichas concesiones el importe anual del canon de ocupación a satisfacer a la Administración regional podrá reducirse hasta un 35%, cuando el concesionario realice regatas o actividades para el fomento de los deportes náuticos vinculados al turismo y/o promoción de la cultura medioambiental.

    En aquellos casos en que el concesionario devengue además un canon a la Administración del Estado por ocupación del dominio público marítimo-terrestre adscrito, vinculado a la concesión y no le resulte de aplicación una reducción de canon por dicha Administración del Estado, de conformidad con la legislación de costas, el importe del canon anual de ocupación a satisfacer a la Administración regional podrá reducirse un 50%.

    Para la aplicación de las reducciones contempladas en los dos párrafos anteriores, el concesionario, anualmente y durante la primera quincena del mes de octubre, deberá presentar para su aprobación un calendario de regatas o actividades para el fomento de los deportes náuticos vinculados al turismo y/o promoción de la cultura medioambiental, que deberán ser aprobados por la consejería competente en materia de puertos, previo informe de las consejerías competentes en materia de turismo y deportes. Los citados informes se deberán emitir en el plazo de 2 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, se entenderán favorables y proseguirá la tramitación del expediente.

    La justificación del cumplimiento de dicho calendario con los datos y documentos requeridos, deberá presentarse semestralmente ante la Administración competente en materia de puertos. En el caso de que el concesionario no justifique la realización de las actividades, le será girado el importe de la reducción indebida del canon, en el siguiente semestre.

    Dos. Se añade un nuevo artículo 32 ter, con la siguiente redacción:

    1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la propiedad de los buques abandonados en la zona de servicio de los puertos de su titularidad.

    2. Se consideran abandonados aquellos buques que permanezcan durante más de tres meses atracados, amarrados o fondeados en el mismo lugar dentro del puerto, sin actividad apreciable exteriormente, y sin haber abonado las correspondientes tasas, y así lo declare el órgano directivo competente en materia de puertos.

    La declaración de abandono exigirá la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y en el que se dará audiencia al propietario, al naviero, al patrón o capitán o, en su caso, al consignatario del buque, en la forma prevista en la normativa estatal básica.

    3. Declarado el abandono del buque por la dirección general competente en materia de puertos, esta dará traslado del expediente a la consejería con competencias en hacienda, para proceder, bien a su venta en pública subasta, ingresando el producto de la enajenación en el Tesoro Público Regional, una vez canceladas las deudas a su favor por las correspondientes tasas y tarifas, así como los gastos del procedimiento; o bien procederá al hundimiento del buque cuando, por su estado, así lo aconsejen razones de seguridad marítima.

    Tres. Se añade un nuevo artículo 32 quáter, con la siguiente redacción:

    1. La dirección general competente en materia de puertos, previo informe de Capitanía Marítima, cuando un buque presente peligro de hundimiento en el puerto o constituya un riesgo grave que pueda perjudicar a la actividad portuaria o suponer un peligro notorio para las personas, bienes del dominio público portuario, o el medio ambiente, requerirá al armador o consignatario para que el buque abandone el puerto, sea reparado o se adopten las medidas procedentes.

    Desatendido dicho requerimiento, la dirección general competente en materia de puertos podrá, respecto al buque y su carga, trasladarlo o proceder a la descarga, venta en pública subasta o a su hundimiento, en la forma establecida en el artículo anterior, a costa de aquellos, en lugar donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca, y no constituya un riesgo grave para las personas, los bienes del dominio público portuario, o el medio ambiente. A este último efecto, se solicitará informe de las consejerías competentes en materia de pesca y de medio ambiente, que dispondrán de un plazo de quince días para su emisión. Transcurrido dicho plazo, sin haberse emitido el preceptivo informe por dichas consejerías, este se entenderá favorable, y se continuará con la tramitación del expediente.

    2. En los supuestos de hundimiento de buques en las aguas de un puerto que, ya sea por el propio buque o por la carga transportada, afecte a la actividad portuaria o constituyan un riesgo grave para las personas, los bienes del dominio público portuario o el medio ambiente, la dirección general competente en materia de puertos requerirá a sus propietarios, armadores, consignatarios o a las compañías aseguradoras, para que procedan a su remoción y señalará dónde deben situar su carga, combustible, sus restos o el buque una vez reflotado, dentro del plazo que al efecto se determine, así como las garantías o medidas de seguridad a tomar para evitar un nuevo hundimiento.

    La dirección general competente en materia de puertos, podrá, por razones de urgencia, inclusive antes de iniciado el plazo fijado, exigir que se adopten medidas o adoptarlas a costa de los obligados, tales como señalización, iluminación o cualquier otra que se estime apropiada, al objeto de disminuir o evitar el peligro real o potencial.

    Si incumplieran las órdenes o acuerdos de la dirección general competente en materia de puertos, esta podrá utilizar para la remoción del buque hundido, de su combustible o de la carga que se encuentre a bordo o se haya caído del mismo, los medios de ejecución forzosa previstos en el ordenamiento jurídico, quedando obligado, en todo caso, el propietario o armador a sufragar los gastos ocasionados.

    Si este no abonase, en el plazo establecido, las cantidades devengadas por la remoción, la dirección general competente en materia de puertos podrá ordenar la enajenación de los restos del buque en la forma establecida en el artículo anterior, deduciendo del importe obtenido los gastos ocasionados. Si no fuera suficiente, la diferencia será exigida por vía de apremio.

    Por remoción, a los efectos de esta ley debe entenderse la puesta a flote, la retirada, traslado, desguace o destrucción deliberada de buques naufragados, de su carga y su combustible, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de tal buque o de cualesquiera otros bienes hundidos, con la finalidad de evitar un peligro o un inconveniente para la navegación, para la normal explotación portuaria, para los recursos naturales o para el medio ambiente marino.

    3. Cuando, con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo, se hubiere acordado la retención, conservación o depósito de un buque en la zona de servicio de un puerto regional, la dirección general competente en materia de puertos podrá instar del órgano judicial competente el hundimiento del buque o su enajenación en pública subasta, cuando la estancia del buque en el puerto produjera un peligro real o potencial a las personas, a los bienes del dominio público portuario, o causare grave quebranto a la explotación del puerto.

    El órgano judicial competente acordará el hundimiento o la venta conforme al procedimiento legalmente previsto en cada caso, salvo que considere imprescindible su conservación para los fines de la instrucción del procedimiento y por el tiempo estrictamente necesario.

    Igualmente, se procederá a la venta en pública subasta en los casos en que, por la previsible duración del proceso judicial, exista riesgo de una notable depreciación del buque, depositando el producto de la venta a resultas del procedimiento.

    4. En todos los supuestos de embargo, retención judicial o administrativa de buques, para garantizar la actividad portuaria, la dirección general competente en materia de puertos, determinará o modificará la ubicación del buque en el puerto, dando cuenta de ello, en todo caso, a la autoridad que decrete el embargo o retención.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Desarrollo normativo.

Se autoriza al consejero competente en materia de puertos para dictar, en desarrollo de esta ley, las disposiciones que estime procedentes.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 14 de febrero de 2017.–El Presidente, Pedro Antonio Sánchez López.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 39, de 17 de febrero de 2017)

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