Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Extracto


Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

La disposición final primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, autorizo al Gobierno de la Nación para refundir en un solo texto las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición derogatoria, en cuanto no se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de dicha Ley. En cumplimiento de tal autorización, se ha procedido a redactar el Texto Refundido, adecuando los preceptos no derogados de la legislación anterior, con las aclaraciones y armonizaciones procedentes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial y, además, en cuanto al titulo VIII, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de abril de 1986, dispongo:

Articulo Único

De conformidad con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, que se inserta a continuación.

Dado en Madrid a 18 de abril de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Administración Territorial, Félix Pons Irazazabal

Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local

Titulo Primero.- Disposiciones Generales

Articulo 1

1. Para el cumplimiento de sus fines, los Ayuntamientos, en representación de los municipios, las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, en representación de las provincias, y los consejos y Cabildos, en representación de las islas, tendrán plena capacidad jurídica para Adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

2. La misma capacidad jurídica tendrán los órganos correspondientes en representación de las respectivas entidades de ámbito territorial inferior al municipal.

3. Los municipios, las provincias, las islas y las otras Entidades Locales territoriales estarán exentos de impuestos del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos de la Ley.

Titulo II .- El municipio

Capitulo primero.- Territorio y población

Art. 2

Cada municipio pertenecerá a una sola provincia.

Art. 3

1. La alteración de términos municipales podrá producirse:

a) por incorporación de uno o mas municipios a otro u otros limítrofes.

b) por fusión de dos o mas municipios limítrofes.

c) por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente.

d) por segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe.

2. En ningún caso la alteración de términos municipales podrá suponer modificación de los limites provinciales.

Art. 4

La incorporacion de uno o mas municipios a otro u otros limitrofes solamente podra acordarse cuando se den notorios motivos de necesidad o conveniencia economica o administrativa.

Art. 5

La fusion de municipios limitrofes a fin de constituir uno solo podra realizarse:

A) cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los servicios minimos exigidos por la Ley.

B) cuando se confundan sus nucleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanistico.

C) cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia economica o administrativa.

Art. 6

La segregacion de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente podra realizarse cuando existan motivos permanentes de interes publico, relacionados con la colonizacion interior, explotacion de minas, instalacion de nuevas industrias, creacion de regadios, obras publicas u otras analogas.

Art. 7

La segregacion de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limitrofe, podra realizarse cuando concurra alguna de las causas señaladas en los apartados b) y c) del articulo 5.

Art. 8

1. No podra segregarse parte de un municipio si con ello se privara a este de las condiciones previstas en el articulo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Tampoco podra segregarse ningun nucleo de poblacion de un termino Municipal cuando se halle Unido por calle o zona urbana a otro del municipio originario.

2. En los supuestos de segregacion parcial de un termino Municipal, conjuntamente con la division del territorio se hara la de los bienes, derechos y acciones, asi como la de las deudas y cargas, en funcion del numero de habitantes y de la riqueza imponible del nucleo que se trate de segregar.

Art. 9

1. El procedimiento para la alteracion de los terminos municipales en los supuestos previstos por los articulos 4, 5, 6 y 7. De esta Ley, se iniciara de oficio por la correspondiente Comunidad Autonoma o a instancia del Ayuntamiento interesado, de la respectiva Diputacion o de la Administracion del Estado. En todo caso, sera prece...

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