REAL DECRETO 2201/1995, de 28 de Diciembre, por el que se aprueba la Instruccion tecnica complementaria mi-ip 04 «instalaciones fijas para distribucion al por menor de Carburantes y Combustibles petroliferos en instalaciones de Venta al publico».

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 0041, 16 de Febrero de 1996I - Disposiciones Generales › Ministerio de Industria y Energia

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REAL DECRETO 2201/1995, de 28 de Diciembre, por el que se aprueba la Instruccion tecnica complementaria mi-ip 04 «instalaciones fijas para distribucion al por menor de Carburantes y Combustibles petroliferos en instalaciones de Venta al publico».

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, señala, en el apartado 5 del artículo 12, que «los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio». De acuerdo con ello, se ha elaborado la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) MI-IP 04, referente a las instalaciones fijas para distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público, y en la que se han tenido en cuenta las soluciones técnicas disponibles en el actual nivel de conocimientos y la experiencia práctica a nivel internacional.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, por el que se incorpora al derecho interno la Directiva 94/10/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo, que modifica la Directiva 83/189/CEE, de 28 de marzo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 04 «Instalaciones fijas para distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público», del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, que se incluye como anexos al presente Real Decreto.

Disposición adicional única.

En el área de la estación de servicio para la distribución al por menor y venta al público de carburantes y combustibles podrán implantarse aparatos surtidores de GLP para suministro de vehículos de automoción.

El diseño y construcción se realizará compliendo la siguiente legislación:

a) Reglamento sobre instalaciones de almacenamiento de gases licuados del petróleo (GLP) en depósitos fijos, según Orden del Ministerio de Industria y Energía del 29 de enero de 1986.

b) Orden de 24 de noviembre de 1982, por la que se dictan normas para el almacenamiento y suministro de gases licuados del petróleo (GLP) a granel para su utilización como carburante para vehículos a motor.

Disposición transitoria primera.

Las instalaciones fijas para distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público, que se encuentren en trámite de autorización en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, seguirán rigiéndose por las anteriores disposiciones.

No obstante lo anterior, los titulares de las instalaciones podrán acogerse a las prescripciones establecidas en la Instrucción Técnica Complementaria, desde el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria segunda.

Las instalaciones fijas para distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público, existentes a la entrada en vigor de la anexa ITC, se someterán a las inspecciones y pruebas periódicas indicadas en el capítulo V.

Los depósitos instalados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, dispondrán de los siguientes plazos para realizar las pruebas establecidas en el capítulo V de la anexa ITC:

1.º Los construidos antes de 1963: dos años.

2.º Los construidos entre 1963 y 1968: cuatro años.

3.º Los construidos entre 1968 y 1973: seis años.

4.º Los construidos entre 1973 y 1978: ocho años

5.º Los construidos entre 1978 y fecha de entrada en vigor: diez años.

Todos ellos contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

La fecha de antigüedad de los depósitos será la de fabricación o la fecha de la última prueba realizada a los depósitos en condiciones similares a las indicadas en el capítulo V y certificada por un Organismo de control competente debidamente acreditado.

En virtud de lo prevenido en la disposición derogatoria única del Real Decreto 2085/1994, a la entrada en vigor de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 04 quedarán derogadas total o parcialmente, las disposiciones de igual o inferior rango al presente Real Decreto en lo que se opongan al mismo, y expresamente las...

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