Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Wilton Siglo 21, SL, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de escritura de venta otorgada en Venezuela.

MarginalBOE-A-2011-4672
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don A. S. P., en nombre y representación de la sociedad «Wilton Siglo 21, S. L.», contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Madrid número 23, don Ángel García Miranda, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de escritura de venta otorgada en Venezuela.

Hechos

I

El día 10 de octubre de 2008, el Notario Público de la Notaria Pública Octava del Municipio de Baruta, de Venezuela, autentica un documento por el que un menor venezolano, previa autorización de un Juez del reseñado país, y representado por su padre, vende a la sociedad «Wilton Siglo 21, S. L.», unas participaciones indivisas de varias fincas situadas en España. Dicho documento, junto con los complementarios, se protocoliza en acta otorgada ante el Notario de Madrid, don Joaquín Martín Rovira Perea, el día 12 de marzo de 2009, número 674 de protocolo.

II

Dicho documento fue presentada en el Registro de la Propiedad de Madrid número 23 el día 18 de marzo de 2009 y fue calificado con la siguiente nota: «Registro de la Propiedad de Madrid numero Veintitrés.–Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, se extiende la siguiente nota de calificación: Denegada la inscripción del precedente documento, número de protocolo 674/2009 del Notario de Madrid don Joaquín M. Rovira Perea, que ha causado en este Registro el asiento de presentación número 1.494 del diario 31, por lo siguiente: Hechos.–Se protocoliza en la escritura reseñada los siguientes documentos otorgados en el extranjero –concretamente en la República Bolivariana de Venezuela–: 1. Acuerdo de un Juez Unipersonal de fecha siete de agosto de dos mil ocho, refrendado por la Secretaria Judicial, concediendo autorización judicial a don C. M. F. G., padre del menor de edad D. M. F. S. para vender a determinada Sociedad Limitada una dieciseisava parte indivisa de tres fincas y una dieciseisava parte indivisa de una ciento treinta y dosava parte también indivisa de otra finca, radicantes en España y que se describen en dicho Acuerdo, sin que se fije el precio mínimo de la venta, pero en cambio sí se exige que el cheque producto de la venta que se emita a favor del menor de edad sea consignado ante la Oficina de Control y Consignación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2. Legalización de la firma de dicha Secretaria de fecha diez de octubre de dos mil ocho; 3. Legalización de la firma de quien legaliza la firma de dicha Secretaria de fecha trece de octubre de dos mil ocho; 4. Apostilla de la Haya legalizando la firma de esta última legalización de fecha quince de octubre de dos mil ocho; 5. Documento privado de venta, haciendo uso de la autorización reseñada con el 1, suscrito en día siete de octubre de dos mil ocho firmado por el padre del menor titular registral de los bienes detallados en dicho Acuerdo que se venden y el Administrador Único de la Sociedad Limitada que los compra; 6. Autenticación ante Notario Público venezolano de fecha siete de octubre de dos mil ocho, pero solamente del contenido y firma de dicho documento privado; 7. Legalización de la firma de dicho Notario Público el día quince de Octubre de dos mil ocho; 8. Legalización de la firma de quién legaliza lo anterior, de fecha veinte de octubre de dos mil ocho; y 9. Apostilla de la Haya legalizando la firma de esta última legalización de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho. Como complemento de todos los documentos extranjeros protocolizados, el representante orgánico de la sociedad limitada compradora hace constar que el precio de la compraventa fue satisfecho en el extranjero, sin precisar el medio de pago empleado. Con base en la protocolización del documento privado de venta referido y de la restante documentación extranjera se solicita por dicho Administrador Único de la sociedad limitada compradora, la inscripción a su nombre de las participaciones indivisas de los bienes inmuebles transmitidos. Tal pretensión no tiene apoyo legal en la legislación española aplicable, por lo siguiente: La autorización judicial de venta otorgada por Juez extranjero carece de validez en España, por ser materia de orden público la protección del menor y porque la transmisión de inmuebles se rige por la Ley del lugar donde radican, que en España es por aplicación de la teoría del título –escritura pública– y el modo –traditio–. Por tanto, la autorización judicial para vender debe ser otorgada por Juez Español, que fijará el valor mínimo de venta y la manera en que debe acreditarse su abono; y que en uso de su potestad jurisdiccional puede ratificar o no la autorización judicial extranjera. Una vez obtenida dicha autorización judicial se otorgará la escritura pública de venta ante Notario español, no la protocolización; por aplicación necesaria de la teoría del título y el modo de transmisión en España de bienes inmuebles aquí radicantes; y por la necesidad de emitir juicio notarial de capacidad de los intervinientes en el negocio jurídico de compraventa, que será objeto de calificación para su acceso al Registro de la Propiedad. Asimismo, en dicha venta se tendrá que acreditar el cheque como medio de pago empleado y su posterior consignación, tanto por aplicación de la autorización judicial extranjera de siete de agosto de dos mil ocho, si el Juez español, así lo estima procedente, como por la legislación española, de prevención del fraude fiscal. Fundamento de Derecho: Artículos 10.1; 166 párrafo primero; 609 párrafo segundo; 1.095 Inciso segundo, 1.255 y 1.279 del Código Civil; artículos 2.1.º; 3; 18 párrafo primero; 21 párrafo segundo y 254.4. de la Ley Hipotecaria; artículo 33 del Reglamento Hipotecario; Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de mayo de 2.005 y Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2.004. (Sigue pie de recursos). Madrid, tres de abril de dos mil nueve. El Registrador (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos del Registrador)».

III

Contra esta calificación, don A. S. P., en nombre y representación de la sociedad «Wilton Siglo 21, S. L.», interpuso recurso con arreglo, entre otros, a los siguientes Fundamentos de Derecho: a) Respecto al defecto que hemos señalado como 1.º carece de fundamento. La necesidad de autorización judicial para la venta de bienes inmuebles de menores no es una prohibición de disponer (que podría fundamentar el argumento territorialista) sino una cuestión bien de capacidad de obrar de los menores, bien de limitación en la representación legal derivada de la patria potestad (en el Código Civil español el artículo 166 está contenido dentro de la regulación de la patria potestad). Y en este sentido, el artículo 9-1 establece que la «capacidad y estado civil» se rigen por la ley personal (por tanto la de su nacionalidad) y el artículo 9-4 establece que las relaciones paterno-filiales se rigen por la ley personal del hijo. Precisamente, y respecto a las normas de protección el propio artículo 9 en su apartado 6, vuelve a señalar que la ley de aplicación es la ley nacional de éste. Por todo ello debe ser rechazado ese insólito defecto, pues la autorización concedida por el Juez venezolano es por exigirlo no la ley española sino el Código Civil venezolano (similar en este punto al Código español) en cuyo artículo 267 –expresamente citado en la autorización– se señala que «El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis, por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores». A ello, para mejor comprensión de lo establecido por el Juez hay que tener en cuenta que el artículo 269 del mismo Código dispone: «La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público. El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres días después de dictada». No cabe dudar por tanto que la autorización precisa es la del Juez venezolano que es lo que, cabalmente, se ha obtenido. Esto nos permite comprender la razón por la cual la compraventa se formalizó ante un Notario venezolano, habida cuenta de que –de acuerdo con la propia autorización judicial– es al Juez de Menores venezolano (no al Registrador de la Propiedad español) a quien debe rendir cuentas el titular de la patria potestad sin que, por otra parte, se pueda exigir que se acredite al comprador que es lo que ha hecho el vendedor con el importe del precio, so pena de dejar al propio comprador en una absoluta indefensión. El Juez venezolano lógicamente sólo tiene el deber de conocer el Derecho venezolano conforme al cual ha de acreditársele que se ha hecho la venta de manera correcta jurídicamente lo que sólo podrá apreciar si se formaliza la venta ante un Notario venezolano cumpliendo los requisitos del Código Civil venezolano. b) Con ello entramos en el defecto que hemos señalado como 2.º que tampoco...

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