Decreto 69/2013, de 7 de junio, del Consell, por el que se declara bien de interés cultural, con categoría de conjunto histórico, el Baluarte y Recinto Renacentista de la Villa de Altea.

MarginalBOE-A-2013-7159
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorComunitat Valenciana
Rango de LeyDecreto

El artículo 49.1.5.ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de «patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española». Asimismo, el artículo 26.2 de Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, dispone que la declaración de un Bien de Interés Cultural se hará mediante decreto del Consell, a propuesta de la consellería competente en materia de cultura. Todo ello sin perjuicio de las competencias que el artículo 6 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, reserva a la Administración General del Estado.

Mediante Resolución de 21 de febrero de 2012, de la Consellería de Turismo, Cultura y Deporte, se incoó el expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico, a favor del Baluarte y Recinto Renacentista de la Villa de Altea, en el término municipal de Altea, sometiéndose simultáneamente el expediente incoado a trámite de información pública.

Consta en el expediente el informe favorable a la declaración como Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico, de la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos de Valencia y del Consell Valencià de Cultura, tal y como exige el artículo 27.5 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Asimismo, se han recabado a las consellerías afectadas los informes exigidos por el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en la normativa referenciada, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Deporte, y previa deliberación del Consell en la reunión del día 7 de junio de 2013, decreto:

Artículo 1 Objeto.

El presente decreto tiene por objeto declarar Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico, el Baluarte y Recinto Renacentista de la Villa de Altea, en el término municipal de Altea, describir el mismo, determinar los valores que justifican su declaración como Bien de Interés Cultural, establecer la normativa de protección del mismo en el articulado que a continuación se transcribe, delimitándolo literal y gráficamente (anexos I y II), individualizar los Bienes de Interés Cultural que existen dentro del perímetro y señalar los bienes inmuebles que son merecedores de reconocimiento como Bienes de Relevancia Local a los efectos de su inscripción en la Sección Segunda del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 2 Régimen general de intervenciones en el Conjunto Histórico y excepciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, hasta la aprobación o convalidación definitiva del correspondiente plan especial de protección o documento urbanístico asimilable, cualesquiera actuaciones de transcendencia patrimonial que pretendan realizarse en el ámbito, precisarán, previamente a la concesión de licencia municipal, cuando fuere preceptiva, o al dictado del acto administrativo de aprobación correspondiente, la autorización de la consellería competente en materia de cultura. Dicha autorización se emitirá de acuerdo con la normativa provisional establecida en el presente decreto y, en su defecto, conforme a los criterios de aplicación directa contenidos en los artículos 38 y 39 de la citada ley.

Todas las intervenciones requerirán, para su autorización patrimonial, la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que por su especificidad les corresponda, y con la ubicación parcelaria y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su trascendencia patrimonial.

Este último aspecto será evaluado por el técnico municipal de cuyo informe motivado el Ayuntamiento podrá derivar la no necesidad de autorización previa en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco protector por falta de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las obras e instalaciones que sin afectar a su percepción exterior vayan dirigidas a la correcta conservación, buen uso y habitabilidad interior de inmuebles que no tengan reconocimiento individualizado de bien de interés cultural o bien de relevancia local, y que no afecten a elementos expresamente protegidos en el presente decreto. En dichos inmuebles también quedarían exceptuadas las actuaciones en su envolvente exterior que se limiten a la conservación, reposición y mantenimiento de elementos preexistentes de carácter propio, que no resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente normativa.

En las actuaciones que así se califiquen como patrimonialmente intrascendentes, el Ayuntamiento comunicará a la consellería competente en materia de cultura, en el plazo de 10 días, la concesión de licencia o aprobación municipal, adjuntando como mínimo el informe técnico que se menciona en el párrafo anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico con que se acredita la situación de partida y dicha falta de trascendencia patrimonial.

Artículo 3 Obligatoriedad de redactar el Plan Especial de Protección.

El artículo anterior regirá transitoriamente hasta que se provea el preceptivo Plan Especial de Protección o documento urbanístico asimilable y este alcance validación patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Vistos los aspectos concurrentes del Plan Especial de Reforma Interior de Altea, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante número 99, de 4 de mayo de 1992 (en adelante PERI), que afecta al presente ámbito, este mantendrá su aplicación, también con carácter provisional, en todo aquello que complemente sin contradicciones lo dispuesto en la presente normativa.

Artículo 4 Bienes de Relevancia Local.

El régimen de intervenciones en el bien señalado en el presente decreto con el reconocimiento explícito e individualizado de Bien de Relevancia Local, con la categoría de Monumento de Interés Local, la iglesia parroquial de la Virgen del Consuelo, garantizará la protección integral de los valores reseñados como significativos de los que se deriva su reconocimiento, de conformidad con lo que establece el artículo 50 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano. Ello sin perjuicio de la obligación municipal de adaptar el contenido de su Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, a los efectos de incluir este inmueble en el mismo con esta tipificación expresa de Bien de Relevancia Local, con la categoría de Monumento de Interés Local, dispensándole protección en consonancia con los valores detectados. Hasta ese momento queda sujeta al régimen de intervención establecido en el artículo 10 del Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los Bienes de Relevancia Local. Resultará de aplicación a las actuaciones que se realicen en dicho Bien de Relevancia Local lo dispuesto en los artículos 35.4 y 50.6 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 5 Preservación de la silueta paisajística y de la imagen arquitectónica.

Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje urbano de los monumentos, su entorno y el conjunto en general, como sería el caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, u otros elementos similares, deberán someterse a autorización de la consellería competente en materia de cultura.

El pavimento de los viales públicos será de enmorrillado (pavimento de cantos rodados existente).

Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior (salvo los carteles informativos de los nombres y las actividades de los edificios) que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena urbana, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado solicite y obtenga autorización expresa.

Conforme a lo advertido en el último párrafo del artículo 3 del presente decreto, las determinaciones que en detalle establece el PERI en los artículos 39 y 40 de sus ordenanzas reguladoras se considerarán de...

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