INSTRUMENTO de Ratificacion del Convenio relativo a la Proteccion del Niño y a la Cooperacion en materia de adopcion internacional, hecho en La Haya el 29 de Mayo de 1993.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Noviembre de 1995
MarginalBOE-A-1995-18485
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 27 de marzo de 1995, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993,

Vistos y examinados el preámbulo y los cuarenta y ocho artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes Declaraciones:

  1. Designación de Autoridades Centrales (artículo 6).

    1. «Será Autoridad Central cada una de las 17 Comunidades Autónomas, en el ámbito de su territorio y en relación a los residentes en el mismo.

    En los territorios de Ceuta y Melilla la Autoridad Central será la Dirección General del Menor y Familia, del Ministerio de Asuntos Sociales.

    De acuerdo con lo anterior, las autoridades Centrales y los órganos competentes en cada una de las Comunidades Autónomas y en las ciudades de Ceuta y Melilla son, con respecto a las personas residentes en el territorio de las mismas, las siguientes:

    Comunidad Autónoma de Andalucía

    Dirección General de Atención al Niño. Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía. Calle Héroes de Toledo, sin número. 41071 Sevilla.

    Comunidad Autónoma de Aragón

    Dirección General de Bienestar Social. Departamento de Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón. Paseo María Agustín, 36. 50071 Zaragoza.

    Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

    Dirección Regional de Acción Social. Consejería de Sanidad y Servicios Sociales. Calle General Elorza, 35. 33071 Oviedo.

    Comunidad Autónoma de Baleares

    Dirección General de Juventud, Menores y Familia. Consejería de Gobernación del Gobierno Balear. Calle Francisco Salvá, sin número, Pont D'Inca-Marratxi. 07071 Palma de Mallorca.

    Comunidad Autónoma de Canarias

    Dirección General de Protección del Menor y la Familia. Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias. Avenida San Sebastián, 53. 38071 Santa Cruz de Tenerife.

    Comunidad Autónoma de Cantabria

    Dirección Regional de Bienestar Social. Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social de la Diputación Regional de Cantabria. Calle Lealtad, 23. 39071 Santander.

    Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

    Dirección General de Servicios Sociales. Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades. Avenida Portugal, 77. 45071 Toledo.

    Comunidad Autónoma de Castilla y León

    Dirección General de Servicios Sociales. Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León. Calle María de Molina, 13. 47071 Valladolid.

    Comunidad Autónoma de Cataluña

    Dirección General de Atención a la Infancia. Departamento de Bienestar Social de la Generalidad de Cataluña. Plaza de Pau Vila, 1. 08071 Barcelona.

    Comunidad Autónoma de Extremadura

    Dirección General de Acción Social. Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura. Calle Santa Eulalia, 30. 06071 Mérida (Badajoz).

    Comunidad Autónoma de Galicia

    Dirección General de la Familia. Consejería de Familia, Mujer y Juventud. Edificio San Caetaño, sin número. 15771 Santiago de Compostela.

    Comunidad Autónoma de La Rioja

    Dirección General de Bienestar Social. Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social. Calle Villamediana, 17. 26071 Logroño.

    Comunidad Autónoma de Madrid

    Comisión de Tutela del Menor. (Instituto Madrileño de Atención a la Infancia). Consejería de Integración Social. Calle Orense, 11, 9.ª planta. 28071 Madrid.

    Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

    Instituto de Servicios Sociales. Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales. Calle Alonso Espejo, sin número. 30071 Murcia.

    Comunidad Autónoma de Navarra

    Instituto Navarro de Bienestar Social. Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda del Gobierno de Navarra. Calle González Tablas, sin número. 31071 Pamplona.

    Comunidad Autónoma del País Vasco

  2. Departamento de Bienestar Social de la Diputación Foral de Alava. Calle General Alava, 10. 01071 Vitoria.

  3. Departamento de Bienestar Social de la Diputación Foral de Vizcaya. Calle Gran Vía, 26. 48071 Bilbao.

  4. Departamento de Servicios Sociales de la Diputación Foral de Guipúzcoa. Avenida de la Libertad, 17-19, 4.ª planta. 20071 San Sebastián.

    Comunidad Autónoma de Valencia

    Dirección General de Servicios Sociales. Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalidad Valenciana. Calle Conde de Salvatierra, 9. 46071 Valencia.

    En las ciudades de Ceuta y Melilla

    Dirección General del Menor y Familia. Ministerio de Asuntos Sociales. Calle Condesa de Venadito, 34. 28071 Madrid.

    1. La Autoridad Central que prevé el Convenio, artículo 6.2, para la transmisión de comunicaciones, será:

    Dirección General del Menor y Familia. Ministerio de Asuntos Sociales. Calle Condesa de Venadito, 34. 28071 Madrid.»

  5. Designación de la Autoridad Central que debe certificar la conformidad de la adopción con el Convenio (artículo 23). Con el siguiente texto:

    Cada una de las Comunidades Autónomas y la Dirección General del Menor y Familia con respecto a Ceuta y Melilla, designadas como Autoridades Centrales, serán las competentes para certificar la adopción conforme al Convenio.

  6. Excepción prevista en el artículo 22.4:

    Las adopciones de niños con residencia habitual en España, sólo podrán tener lugar por los residentes en aquellos Estados en los que, las funciones conferidas a las Autoridades Centrales son ejercidas por Autoridades Públicas o por Organismos reconocidos de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1.º del artículo 22 del Convenio.

    Dado en Madrid a 30 de junio de 1995.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Asuntos Exteriores,

    JAVIER SOLANA MADARIAGA

    CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO Y A LA COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL

    Hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993

    Los Estados signatarios del presente Convenio,

    Reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión,

    Recordando que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen,

    Reconociendo que la adopción internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen,

    Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños,

    Deseando establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General 41/1985, de 3 de diciembre de 1986),

    Han acordado las disposiciones siguientes:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Ambito de aplicación del Convenio

Artículo 1

El presente Convenio tiene por objeto:

  1. Establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho internacional;

  2. Instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños;

  3. Asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.

Artículo 2
  1. El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante («el Estado de origen») ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante («el Estado de recepción»), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen.

  2. El Convenio sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo de filiación.

Artículo 3

El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c), antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años.

CAPITULO II Artículos 4 y 5

Condiciones de las adopciones internacionales

Artículo 4

Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de origen:

  1. Han establecido que el niño es adoptable;

  2. Han constatado, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción internacional responde al interés superior del niño;

  3. Se han asegurado de que:

    1. Las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen.

    2. Han...

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