Instrucción 2/2014, de 11 de diciembre, de la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas electorales.

MarginalBOE-A-2014-13263
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyInstrucción

La Instrucción de la Junta Electoral Central 6/2011, dictada en el ejercicio de la potestad de unificación de criterios atribuida por el artículo 27.3 de la LOREG, estableció criterios unificados sobre excusas de participación en las Mesas electorales.

Con fecha 28 de noviembre de 2014, la Defensora del Pueblo dirigió la siguiente recomendación a la Junta Electoral Central:

Valorar la procedencia de revisar los supuestos previstos en la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales, incluyendo entre los mismos expresamente la excusa de haber sido designado con anterioridad, al menos en tres ocasiones, miembro de una Mesa Electoral, a efectos de que dicha circunstancia pueda justificar el no ser miembro designado de una mesa electoral.

La Junta Electoral Central ha acordado aceptar dicha recomendación mediante la introducción de un supuesto 7.º de las causas personales que pueden justificar la excusa del miembro designado de una Mesa electoral, atendiendo a las circunstancias de cada caso que corresponde valorar a la Junta Electoral de Zona (número 2 del apartado segundo de la Instrucción). No obstante, se introducen tres cautelas para su aplicación: en primer lugar, que el supuesto se refiera a quienes no sólo han sido designados como miembros de una Mesa electoral sino que han formado parte de ella; en segundo lugar, acotando el período temporal en que deben producirse estas circunstancias, que se ha estimado en diez años; y finalmente, que esta circunstancia deberá ser valorada por la Junta Electoral de Zona, la cual deberá tener en cuenta la exigencia de que quede garantizada la formación de la Mesa electoral por personas incluidas en la lista de electores de dicha Mesa, conforme establece el artículo 26.2 de la LOREG.

En su virtud, y conforme al artículo 27.3 de la LOREG, esta Junta, en su reunión celebrada el día 11 de diciembre de 2014, ha aprobado la siguiente

INSTRUCCIÓN

Primero. Modificación de la Instrucción de la Junta Electoral Central 6/2011.

Añadir en el punto 2 del apartado segundo de la Instrucción de la Junta Electoral...

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