RESOLUCION DE 21 DE ABRIL DE 1995, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Xv convenio colectivo de autoescuelas.

MarginalBOE-A-1995-10874
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el texto del XV Convenio Colectivo de Autoescuelas (Código de Convenio número 9900435), que fue suscrito con fecha 4 de marzo de 1995, de una parte, por la Confederación Nacional de Autoescuelas, en representación de las empresas del sector, y de otra, por los Sindicatos FETE-UGT, USO y CC. OO., en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de abril de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

XV CONVENIO COLECTIVO DE AUTOESCUELAS

Artículo 1 Ambito funcional y territorial.

El presente Convenio afectará a todos los centros que impartan las enseñanzas especializadas de conducción de vehículos de tracción mecánica en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2 Ambito personal.

El presente Convenio afectará a todo el personal que en régimen de contrato de trabajo presta sus servicios en empresas incluidas en el artículo 1.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación se encuentra clasificado a partir del presente Convenio en los siguientes grupos:

  1. Personal docente:

    1. Director.

    2. Profesor.

  2. Personal no docente, Administrativo:

    1. Oficial.

    2. Auxiliar.

    3. Aspirante/Aprendiz.

  3. Servicios generales:

    1. Mecánico.

    2. Conductor.

    3. Personal de limpieza.

    Quedan excluidos del ámbito de aplicación personal el trabajador/a de alta dirección o gestión de la empresa, así como la actividad que se limite al cargo de Consejero/a de la empresa, en las que revistan forma jurídica de sociedad.

Artículo 3 Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor, sea cual sea la fecha de su inscripción en el Registro, a partir del 1 de enero de 1994 y su vigencia será hasta el 31 de diciembre de 1996.

Artículo 4 Denuncia.

El presente Convenio Colectivo se prorrogará de año en año a partir del 1 de enero de 1997, por tácita reconducción, a no ser que con anterioridad y con dos meses de antelación al término del período de vigencia del Convenio o el de cualquiera de las prórrogas hubiese mediado denuncia expresa del Convenio por cualquiera de las partes firmantes del mismo.

Una vez denunciado, éste mantendrá su vigencia hasta la firma del nuevo Convenio.

Artículo 5 Período de prueba.

La duración del período de prueba para el personal docente será de tres meses y para el resto como marca el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 6 Contratación, extinción y preaviso de cese voluntario.

Los contratos se formalizarán siguiendo las disposiciones legales vigentes. Los trabajadores/as contratados por la autoescuela sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a su duración, se considerarán fijos transcurrido el período de prueba, salvo en los casos previstos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Los trabajadores sin contrato escrito, transcurrido el período de prueba, se presumirá que han celebrado el contrato por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal.

Los contratos de duración determinada o temporales, cuando se hubieran concertado por un plazo inferior al máximo establecido, se prorrogarán en los términos y con la duración que se establezca en las disposiciones legales que los regulan.

Si el contrato de trabajo es denunciado por alguna de las partes, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar por escrito a la otra la terminación del mismo, con una antelación mínima de quince días. Los trabajadores de la autoescuela que quieran cesar de la misma voluntariamente, deberán ponerlo en conocimiento de ésta por escrito, con quince días de antelación a la fecha del cese.

Artículo 7 Jornada laboral.

La jornada laboral del personal directivo y docente será de treinta y cinco horas semanales, siendo la jornada de lunes a viernes. La jornada del personal no docente será de cuarenta horas semanales, que se realizarán disponiendo de un sábado libre de cada quince días, y en el caso de que este descanso no pudiera tener lugar en el sábado, se disfrutará otro día de la semana.

Artículo 8 Horario.

El horario será fijado por el empresario por escrito, pudiendo ser modificado cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas; en el supuesto de no ser aceptada la modificación por los representantes legales de los trabajadores, habrá de ser aprobada por la Jurisdicción Social.

Las horas ordinarias a trabajar no podrán exceder de siete al día para el personal directivo y docente, y de ocho para el personal no docente.

Se entenderá por jornada partida aquella en la que haya un descanso ininterrumpido de una hora, como mínimo, y tres, como máximo.

En los días de examen se considerará que el Profesor/a trabaja en jornada continua si cubre las siete horas de trabajo, no pudiendo ser reclamado fuera de estos límites horarios. Si el examen requiere menos tiempo real de presencia del Profesor/a, éste deberá hacerse cargo de lecciones hasta completar su jornada diaria, y siempre dentro de su horario habitual. Estas horas no serán consideradas como extraordinarias.

La jornada diaria, sin menoscabo de lo anteriormente dispuesto, comenzará a regir desde la salida de la autoescuela o garaje para desplazarse a zonas de prácticas, examen o similares, y finalizará a la llegada a la autoescuela.

En la jornada diaria, cuando ésta sea partida, el horario deberá ser establecido de modo que las clases estén agrupadas en dos bloques como máximo.

Artículo 9 Horas extraordinarias.

El número de horas extraordinaria no podrá ser superior a dos al día, quince al mes y ochenta al año.

La realización de horas extraordinarias será voluntaria, se registrarán día a día y se totalizarán semanalmente, entregando...

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