RESOLUCION DE 14 DE JULIO DE 1993, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Convenio colectivo de Estaciones de Servicio.
Marginal | BOE-A-1993-20703 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Cultura |
Rango de Ley | Resolución |
Visto el texto del Convenio Colectivo estatal de Estaciones de Servicio (código de Convenio número 9901995), que fue suscrito con fecha 16 de junio de 1993, de una parte, por la Confederación Nacional de Estaciones de Servicio y la Asociación de Gestores de Estaciones de Servicio, en representación de las Empresas del sector, y de otra, por la Federación Estatal de Energía de CC.OO. y la Federación Estatal de Industrias Afines de UGT, en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, Esta Dirección General acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el
Madrid, 14 de julio de 1993.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
CONVENIO ESTATAL DE ESTACIONES DE SERVICIO 1993
En consecuencia, se aplicará con carácter retroactivo al 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre.
El presente Convenio se entenderá tácitamente prorrogado si no es denunciado por cualquiera de las partes con tres meses de antelación a la fecha de su caducidad, mediante escrito notificatorio dirigido a la otra parte.
Para el año 1993, se establece un aumento del 5 por 100 sobre todos los conceptos salariales.
Revisión salarial.-Una vez que se conozca el Indice de Precios al Consumo para el año 1993, establecido por el INE, se efectuará una revisión salarial en todo lo que exceda del 4,5 por 100, que se aplicará con carácter retroactivo al 1 de enero de 1993, sobre las tablas que figuran en el presente Convenio.
Se respetarán en todo caso las condiciones más beneficiosas que vengan establecidas por disposición legal o costumbre inveterada.
Ar. 5. Clasificación profesional.-El Auxiliar y el Oficial de segunda Administrativo, después de desempeñar el puesto durante cuatro años sin haber ascendido de categoría, devengará el sueldo de la categoría inmediatamente superior.
La definición de Expendedor establecida en el artículo 14 de la Ordenanza Laboral de Estaciones de Servicio se sustituye por la siguiente definición:
Los productos específicos no mencionados anteriormente se seguirán vendiendo en las estaciones...
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