Resolucion de 13 de Enero de 1995, de la Direccion General de Trabajo, por la Que Se Dispone la Inscripcion En el Registro y Publicacion del Convenio Colectivo de la Empresa «Cristaleria Española, Sociedad Anonima».

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 25, 30 de Enero de 1995III - Otras Disposiciones › Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

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Resolucion de 13 de Enero de 1995, de la Direccion General de Trabajo, por la Que Se Dispone la Inscripcion En el Registro y Publicacion del Convenio Colectivo de la Empresa «Cristaleria Española, Sociedad Anonima».

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa «Cristalería Española, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9001422), que fue suscrito con fecha 28 de octubre de 1994, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por las secciones sindicales de las centrales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de enero de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE «CRISTALERIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA»

CAPITULO I

Disposiciones generales

SECCIÓN 1.ª OBJETO

Artículo 1. Objeto del Convenio.

El presente Convenio tiene por objeto regir las condiciones de trabajo entre la empresa «Cristalería Española, Sociedad Anónima», y el personal incluido en el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la sección siguiente.

SECCIÓN 2.ª AMBITOS DE APLICACIÓN

Artículo 2. Ambito personal.

El presente Convenio afecta a todos los trabajadores que presten servicios en «Cristalería Española, Sociedad Anónima», con exclusión de los que, dentro de la clasificación de la empresa, pertenecen a la categoría denominada «cuadros», salvo que éstos expresamente soliciten su inclusión.

Artículo 3. Ambito territorial.

Las normas de este Convenio Colectivo serán de aplicación en todos los centros de trabajo que «Cristalería Española, Sociedad Anónima», tiene instalados en España.

Artículo 4. Ambito temporal.

El presente Convenio tendrá una duración de tres años, comenzando su vigencia, a todos los efectos, el 1 de enero de 1994 y finalizando el 31 de diciembre de 1996.

Artículo 5. Prórroga.

Finalizado el plazo de vigencia de este Convenio, se entenderá prorrogado por períodos de un año si no es denunciado por cualquiera de las partes con una antelación mínima de treinta días antes de su vencimiento, o, en su caso, de la finalización de cualquiera de las prórrogas. La denuncia se formalizará por escrito dirigido a la otra parte.

SECCIÓN 3.ª COMPENSACIÓN, ABSORCIÓN Y VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD

Artículo 6. Garantía personal.

En caso de existir algún o algunos trabajadores que tuvieran reconocidas condiciones tales que, examinadas en su conjunto y cómputo anual, resultasen superiores a las que para el personal del mismo escalón (nivel a partir del año 1995) se establecen en este Convenio, se respetarán dichas condiciones, con carácter estrictamente personal y solamente para aquéllos a quienes personalmente les afecten.

Artículo 7. Absorción y compensación.

En el supuesto de que durante el plazo de vigencia de este Convenio se acordasen, por disposición legal, condiciones que total o parcialmente afectasen a las contenidas en él, se aplicarán, en cuanto a absorción y compensación, las normas de carácter general actualmente vigentes o las que se dicten en lo sucesivo, efectuándose, en cualquier caso, el cómputo global anual para determinar las absorciones y compensaciones que procedan.

Artículo 8. Vinculación a la totalidad.

Ambas partes convienen expresamente en que las normas fijadas en el presente Convenio serán aplicables en tanto tengan vigencia todas y cada una de ellas.

SECCIÓN 4.ª COMISIÓN MIXTA DE INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO Y SOLUCIÓN

DE CONFLICTOS

Artículo 9. Constitución y facultades.

Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación del Convenio y Solución de Conflictos entre las partes negociadoras, que tendrá las siguientes facultades:

a) Entender en las cuestiones que puedan surgir en cuanto a interpretación o aplicación de las normas del presente Convenio.

b) Entender en aquellas controversias o conflictos laborales que afecten o puedan afectar a un colectivo de trabajadores. En este supuesto se utilizará, como paso previo, la interpretación y dictamen de esta Comisión Mixta, la mediación, si procede, y el arbitraje, cuando así lo acuerden ambas representaciones.

Artículo 10. Composición.

La Comisión Mixta establecida en el artículo anterior estará compuesta, como máximo, por ocho miembros por cada una de las partes firmantes del Convenio.

Los miembros de la representación de los trabajadores serán nombrados por los sindicatos firmantes del presente Convenio, a ser posible entre aquellos que hayan participado en las negociaciones. Entre los miembros se eligirá un Secretario, que deberá pertenecer a uno de los centros de las provincias de Madrid o Guadalajara.

Artículo 11. Reuniones.

Esta Comisión Mixta se reunirá en ...

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