Resolución de 30 de agosto de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 6 a inscribir una escritura de renuncia abdicativa de dominio.

MarginalBOE-A-2013-10346
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por el Notario de Barcelona, don Gonzalo Veciana García-Boente, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Granada número 6, don Jesús Camy Escobar, a inscribir una escritura de renuncia abdicativa de dominio.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona, don Gonzalo Veciana García-Boente, el 28 de noviembre de 2012, la sociedad mercantil «Leicer Bienes y Equipos, S.A.», renunció a su derecho de dominio sobre determinado local comercial (finca registral número 5003 de Monachil).

II

Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad de Granada número 6 fue objeto de una primera calificación el 11 de febrero de 2013, y aportada diligencia de subsanación fue calificada por el registrador de la Propiedad, don Jesús Camy Escobar, el 25 de abril de 2013 del siguiente modo: «… Antecedentes de hecho: 1. Mediante nota de calificación de fecha 11/2/2013, firmada electrónicamente y con C.S.V. …, relativa al documento presentado bajo el asiento: 726, Diario: 114, se acordó lo siguiente: ‟Se deniega la inscripción de la renuncia de titularidad que de forma pura y simple se lleva a cabo por la mercantil Leicer Bienes y Equipos, S.A., como titular de la finca registral 5003 de Monachil, ya que ello implicaría, o bien mantener dicho inmueble sin titularidad alguna, lo cual no es posible desde el punto de vista hipotecario, o bien la reactivación de la inscripción previa en favor de doña L. A. H., que no ha prestado consentimiento a dicha reactivación de su titularidad originaria. En materia de renuncia de derechos ha de tenerse en cuenta que únicamente son admisibles cuando no perjudiquen o incidan en la esfera patrimonial de tercero, tal como aquí sucede. Por ello debe resaltarse que la finca sobre la que se produce la renuncia de titularidad se integra en una división horizontal, que fue declarada mediante escritura autorizada el 13 de diciembre de 1985 por el notario de Granada don Luis Rojas Montes, inscrita con fecha 3 de noviembre de 1986, y en la que corresponde una cuota de participación en los elementos comunes de 0,12%. Por tanto y partiendo de que no es posible ni reactivar la titularidad previa de la finca ni el mantenimiento de una finca en el Registro sin que conste su titularidad, y en base a lo alegado verbalmente por el interesado, cabrían dos posibilidades: A- Si la finca realmente no existe sería necesario modificar el título constitutivo de la propiedad horizontal reasignando la numeración, cuotas del resto de elementos independientes y siempre que dicha desaparición no haya sido ocasionada por operaciones jurídicas o actos posteriores que aún no han sido documentados o aún no han accedido al Registro. Es decir debe de tratarse de una inexistencia originaria de dicha finca de la que deriva el error en el título constitutivo de dicha Propiedad Horizontal. B- Caso de que efectivamente se trate de un abandono de dicha finca registral lo procedente es comunicar tal circunstancia fehacientemente a la Dirección General del Patrimonio del Estado al objeto de que, en su caso, se inicie el correspondiente expediente administrativo del que pueda derivarse la adquisición por parte del Estado." 2. Se aporta ahora diligencia notarial de fecha 3/4/2013, con el siguiente tenor literal: ‟Diligencia - correo administrativo a la Dirección General de Patrimonio del Estado (2) (Referida a la escritura número dos mil trescientos noventa y tres (2.393) del año dos mil doce de mi Protocolo General Ordinario). En Barcelona, a tres de abril de dos mil trece. A las dieciocho horas cincuenta y seis minutos de hoy en la Oficina de Correos de esta ciudad queda enviada por correo administrativo la comunicación de la renuncia abdicativa que consta en la precedente escritura, acompañada de copia simple a la Dirección General del Patrimonio del Estado; según recibo que se me ha entregado corresponde al envío número.... de esta fecha; Protocolizo al final de esta matriz fotocopia de dicho recibo. De todo lo cual, yo, el notario, doy fe. Signado.–Firmado: Gonzalo Veciana.–Rubricado.–Sellado". Procede por tanto calificar si la citada diligencia subsana o no el defecto señalado inicialmente. Fundamentos jurídicos. 1. Ya se argumentó y motivó que no es posible registralmente inscribir la simple renuncia si no es inscribiendo simultáneamente una nueva titularidad, pues sería contrario a la esencia de los principios registrales que una finca inmatriculada quedara sin titularidad. 2. Y para inscribir una nueva titularidad, hemos de tener en cuenta que es un principio general del derecho que nadie adquiere nada sin su consentimiento. Y de modo particular, en el ámbito registral, se exige siempre una rogación del interesado para la práctica de cualquier asiento relativo al dominio. Es cierto que el artículo 6 de la Ley Hipotecaria permite que esa rogación la pueda hacer, tanto el que adquiere un derecho como el que lo transmite. Según esto, podría teóricamente argumentarse que basta la renuncia del titular registral para que su titularidad se transmita al Estado, y que es el renunciante el que, a modo de transmisión, está solicitando la inscripción registral a favor del adquirente. Pero en el presente caso, además de que no estamos ante una transmisión propiamente dicha, tampoco opera ese automatismo para la adquisición por el Estado de la propiedad renunciada, como se razona a continuación. 3. El artículo 17 de la Ley 33/3003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (‟BOE" de 4 de noviembre de 2003) establece que ‟1. Pertenecen a la Administración General del Estado los inmuebles que carecieren de dueño. 2. La adquisición de estos bienes se producirá por ministerio de la ley, sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración General del Estado. No obstante, de esta atribución no se derivarán obligaciones tributarias o responsabilidades para la Administración General del Estado por razón de la propiedad de estos bienes, en tanto no se produzca la efectiva incorporación de los mismos al patrimonio de aquélla a través de los trámites prevenidos en el párrafo d) del artículo 47 de esta ley." Por su parte, el citado artículo 47.d establece que ‟Cuando se considere suficientemente acreditada la titularidad de la Administración General del Estado sobre el bien o derecho, se declarará así en la resolución que ponga fin al procedimiento y se procederá a su tasación, a su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado y a su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como a la adopción, en su caso, de cuantas medidas sean procedentes para obtener su posesión". De ambos preceptos se deduce que, a los efectos favorables, la adquisición se produce por ministerio de la ley. Pero a los efectos adversos (como por ejemplo, responsabilidades tributarias u otras responsabilidades), se necesita una resolución expresa, tras el correspondiente procedimiento, de efectiva incorporación del bien al patrimonio de la administración, la cual falta en el presente caso, como ya se indicó en la nota de calificación inicial. Y también se deduce, como norma específica, que para la inscripción registral se necesitan unos actos previos y preceptivos, tales como la resolución expresa, tasación del inmueble e inclusión en el inventario general. Por otra parte, no cabe duda de que la titularidad registral, que se presume cierta a todos los efectos legales (art. 38 de la Ley Hipotecaria) producirá entre esos efectos tanto favorables, como adversos, incluidos los tributarios, o, por ejemplo, el estar el inmueble incluido en una propiedad horizontal, el de tener que contribuir con arreglo a su cuota al sostenimiento de los gastos comunes. 4. Por último, debemos también considerar el efecto que la pretendida inscripción de la renuncia podría tener para otros terceros (distintos del renunciante y del Estado), pues no podemos olvidar que conforme al artículo 6 del Código Civil, ‟la renuncia a los derechos (...), sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros". Y resulta que si se accediera a la inscripción de la renuncia, el renunciante quedaría liberado desde ese mismo momento de la carga real de pagar gastos de comunidad, mientras que la administración no tendría la obligación de asumirlos hasta que dictara resolución expresa de incorporación a su patrimonio del bien renunciado. Lo cual implicaría un perjuicio claro para la comunidad de propietarios, el cual perjuicio, por sí solo, impide también la inscripción de la mera renuncia conforme al artículo 6 del Código Civil. Acuerdo: En consecuencia, se acuerda mantener la suspensión de la inscripción pretendida hasta tanto no se aporte la resolución de efectiva incorporación de la finca registral al patrimonio de la Administración General del Estado prevista en el art 47.d de la ley 33/2003...

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