REAL DECRETO 1462/1999, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Septiembre de 1999
MarginalBOE-A-1999-19445
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificado por la Ley 22/1999, de 7 de junio, establece que «de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.d) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, constituye un derecho de los telespectadores, en cuanto usuarios, el conocer, con la antelación suficiente, la programación de televisión, incluidas las películas cinematográficas y la retransmisión de espectáculos. El Gobierno y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, desarrollarán reglamentariamente el procedimiento para hacer efectivo este derecho. Sólo serán posibles las modificaciones en la programación anunciada que sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas, en el momento de hacerse pública su programación».

La previsión de desarrollo reglamentario, que se contiene en el artículo 18 de la Ley, se quiere cumplir, ahora, con objeto de garantizar a los usuarios del servicio de televisión, con la antelación suficiente, el conocimiento de la programación que se va a emitir. Con ello, se persigue, básicamente, que el telespectador pueda programar el horario que va a dedicar al seguimiento de los programas televisivos. Se desea, asimismo, un mayor grado de transparencia que permita un régimen de mayor protección a los usuarios del servicio de televisión.

Por otra parte, el artículo 13 de la misma Ley, en su actual redacción, establece, en su apartado 4, que «no tendrán la consideración de publicidad los anuncios de servicio público o de carácter benéfico difundidos gratuitamente ni los realizados por el operador de televisión en relación con sus propios programas». Se desea, igualmente, en aplicación de la disposición final segunda de la Ley 22/1999, de 7 de junio, desarrollar mínimamente este precepto con objeto de deslindar el concepto de «autopromoción» y el de «anuncios realizados por el operador de televisión en relación con sus propios programas». Sólo estos últimos se excluyen del concepto de publicidad, a efectos del artículo 13 de la Ley, en la medida en que se limitan, exclusivamente, a informar de la programación que se emita.

Igualmente, de acuerdo con la habilitación otorgada al Gobierno en el apartado 2 de la disposición final segunda de la Ley 25/1994, de 12 de julio, se ha considerado conveniente desarrollar determinadas normas de esta Ley para dar cumplimiento a lo en ella previsto.

Así, se regula el procedimiento para que los operadores de canales de televenta o autopromoción puedan acogerse a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley; el procedimiento para solicitar la aplicación de un régimen especial en relación con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley, y, finalmente, los procedimientos para que los operadores de televisión y los proveedores de acceso condicional, bajo la supervisión del Ministerio de Fomento, puedan cumplir con sus obligaciones de información.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de septiembre de 1999,

DISPONGO:

Artículo único Aprobación del Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan determinados artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio.

Se aprueba el Reglamento, que se incorpora como anexo, por el que se regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan determinados artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio.

Disposición final única Entrada en vigor. Artículos 1 a 7

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de septiembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO. Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

Están sujetos a lo dispuesto en este Reglamento los operadores de televisión cuya inspección y control sea competencia del Ministerio de Fomento de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio.

Artículo 2 Alcance del derecho de información.
  1. Para hacer efectivo el derecho de información regulado en el vigente artículo 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, los operadores de televisión habrán de hacer pública su programación diaria con una antelación de, al menos, once días respecto del día al que la citada programación se refiera.

  2. Se estimará cumplida la previsión establecida en el apartado anterior, desde el momento que el operador de televisión haga pública su programación por cualquier medio.

Artículo 3 Contenido de la información.
  1. La programación a que se hace referencia en el artículo anterior deberá informar, como mínimo, sobre el título y el tipo o el género de todos los programas que se prevé emitir, salvo los de duración inferior a quince minutos. En el caso de largometrajes cinematográficos, identificará concretamente el título, el director y el año de producción. En las restantes obras de ficción, como películas para televisión, series, telecomedias y novelas, se indicará el título de la obra o el episodio a emitir y, en el supuesto de retransmisiones, el espectáculo concreto y, si éste fuere musical, los principales participantes que intervendrán en él.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los acuerdos a los que se pueda llegar entre los operadores de televisión y los titulares de medios de comunicación, respecto del suministro de cualquier información adicional.

  3. Sólo serán posibles las modificaciones en la programación anunciada que sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas, en el momento de hacerse pública la programación.

Artículo 4 Autopromoción y promoción de los propios programas.
  1. A efectos de lo establecido en el artículo 13.4 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, tendrán la consideración de anuncios realizados por el operador de televisión en relación con sus propios programas, aquellos que se refieran únicamente a la programación del operador, identificando éste.

  2. En el supuesto de que dichos anuncios incluyeran la autopromoción de otros productos o servicios del operador distintos de sus programas, se regirán por lo previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 13 de la Ley.

Artículo 5 Obligaciones de información de los operadores de servicios de acceso condicional.
  1. En el plazo de dos meses, desde la entrada en vigor de este Reglamento, los operadores de servicios de televisión mediante acceso condicional, cuyo ámbito de cobertura sobrepase el territorio de una Comunidad Autónoma, deberán remitir a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento la información sobre los canales de televisión difundidos, conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 25/1994, de 12 de julio, incorporada por la Ley 22/1999, de 7 de junio.

  2. La actualización de dicha información deberá realizarse con una antelación mínima de diez días al momento en el que se vaya a producir la modificación.

Artículo 6 Verificación del cumplimiento de las obligaciones de los operadores de televisión.
  1. Los operadores de televisión deberán, antes del día 30 de junio de cada año natural, remitir a la Secretaría General de Comunicaciones, un informe indicando la forma en que han dado cumplimiento a la obligación de financiar largometrajes cinematográficos y películas para televisión, según lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 vigente de la Ley 25/1994, de 12 de julio.

  2. A la vista de los citados informes, la Secretaría General de Comunicaciones podrá requerir de los operadores de televisión, con arreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 19.2 y 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, los datos adicionales, con el detalle que fuese preciso, que permitan comprobar el cumplimiento de la citada obligación.

  3. Tanto el informe inicial como las informaciones adicionales requeridas tendrán carácter confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 19 de la Ley 25/1994, en su actual redacción.

Artículo 7 Regímenes especiales.
  1. Para poder acogerse a lo dispuesto en los vigentes apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 25/1994, los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión a los que sea de aplicación lo dispuesto en dichos apartados, deberán notificarlo, por escrito, a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, con una antelación de treinta días al comienzo de su difusión.

  2. Los operadores de televisión que tengan la responsabilidad editorial de canales de televisión que, en virtud de lo dispuesto en el vigente apartado 1 del artículo 7 de la Ley 25/1994, entendiesen que se encuentran exentos del régimen previsto en los artículos 5 y 6 de la citada Ley, o que les es de aplicación el régimen especial de cómputo previsto en el apartado 2 del citado artículo 7, deberán comunicarlo con una antelación de, al menos, treinta días al del comienzo de su difusión, mediante escrito razonado dirigido a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.

  3. En el supuesto de canales que se encontrasen operando en la fecha de entrada en vigor de la Ley 22/1999, de 7 de junio, el plazo para presentar la notificación será de dos meses desde la entrada en vigor de este Reglamento.

Disposición adicional única Aprobación de formularios.

Por Orden del Ministro de Fomento podrán establecerse los modelos de los formularios a cumplimentar para hacer efectivas las obligaciones de información reguladas en este Reglamento.

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