Real Decreto 1473/1992, de 4 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrolló relativas al impuesto general indirecto Canario y al arbitrio sobre la Produccion e importación en las islas Canarias, creados por La Ley 20/1991, de 7 de Julio.

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Real Decreto 1473/1992, de 4 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrolló relativas al impuesto general indirecto Canario y al arbitrio sobre la Produccion e importación en las islas Canarias, creados por La Ley 20/1991, de 7 de Julio.

La Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias (<boletín Oficial del estado> de 8 de junio), regula los nuevos tributos de aplicación en dichas islas: El impuesto general indirecto Canario y el arbitrio sobre la producción e importación en las islas Canarias. De acuerdo con su disposición final, la citada ley entraría en vigor el día 1 de enero de 1992, excepto en cuanto al arbitrio sobre la producción e importación en Canarias, cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de Julio de 1991. En consecuencia, el Real Decreto 1081/1991, de 5 de Julio, dictó las normas de desarrolló del arbitrio sobre la producción e importación en las islas Canarias, quedando pendientes las correspondientes al impuesto general indirecto Canario, cuya entrada en vigor estaba prevista para la fecha indicada anteriormente. Sin embargo, con posterioridad, el Real Decreto-Ley 5/1991, de 20 de diciembre, retrasó el comienzo de la aplicación del impuesto general indirecto Canario al 1 de enero de 1993. Dicho Real Decreto-Ley fue derogado posteriormente por La Ley 14/1992, de 5 de junio, que reprodujo su contenido en lo que afecta al presente Real Decreto. Correspondería ahora, por tanto, dictar las normas de desarrolló de La Ley 20/1991, de 7 de junio, en lo que se refiere al impuesto general indirecto Canario, si bien ha parecido oportuno, por razones de simplificación y seguridad jurídica, refundir en un sólo Texto reglamentario las Disposiciones relativas a ámbos tributos, derogando el Real Decreto 1081/1991, de 5 de Julio, ya citado. En su virtud, a propuesta del Ministerio de economía y Hacienda, cumplido el trámite de informe de la Comunidad autónoma de Canarias, de acuerdo con el dictamen del consejo de estado y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 1992, Dispongo: Libró i Impuesto general indirecto Canario Título preliminar Naturaleza y ámbito espacial Artículo 1. Naturaleza del impuesto. El impuesto general indirecto Canario es un tributó estatal de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en La Ley y sus Disposiciones de desarrolló, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, así cómo las importaciones de bienes, cualquiera que sea la condición del importador. Artículo 2. ámbito espacial. 1. El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio de Todas las islas que integran el archipiélago Canario. A los efectos de esté impuesto, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprende también el mar territorial hasta el límite de Doce millas náuticas definido en el artículo tercero de La Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito. 2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español. Título i Tributación de las operaciones sujetas Capítulo i Delimitación del hecho imponible Artículo 3. Hecho imponible. 1. Están sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrolló de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. 2. Se entenderán, en todo casó, realizadas en el desarrolló de una actividad empresarial o profesional: A) las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las Sociedades mercantiles. B) las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinen la sujeción al impuesto. 3. También están sujetas al impuesto las importaciones de bienes, cualquiera que sea el fin a que se destinen o la condición del importador. 4. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o Resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. 5. Las operaciones sujetas a esté impuesto no estarán sujetas al concepto <transmisiones patrimoniales onerosas> del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y Actos jurídicos documentados...

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