LEY 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.

Extracto


LEY 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.

LEY 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 93/38/CEE, del Consejo, de 14 de junio, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, modificada por la Directiva 98/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 92/13/CEE, del Consejo, de 25 de febrero, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de adjudicación de contratos de las entidades que operan en dichos sectores. La primera de las Directivas citadas, a la vez que revisa la Directiva 90/531/CEE, que contemplaba únicamente los contratos de obras y suministro, amplía el ámbito objetivo de ésta al contrato de servicios. Por su parte la Directiva 94/4/CE adapta la Directiva 93/38/CEE al contenido del Acuerdo relativo a la contratación pública, aprobado en nombre de la Comunidad Europea por el Consejo mediante la Decisión 94/800.

El Derecho comunitario europeo ha previsto, en efecto, para los sectores excluidos los citados del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones de la normativa aplicable a los contratos de las Administraciones públicas, cuyas Directivas reguladoras han sido objeto de transposición por la Ley de Contratos de las Administraciones públicas, un régimen singular en lo que concierne a determinados aspectos de la ordenación de su actividad contractual, entre ellos la selección del contratista, que, asegurando en todo caso los principios de apertura del mercado principios de publicidad y concurrencia sean menos estrictos y rígidos que los establecidos en las Directivas convencionales reguladoras de la contratación de las Administraciones públicas.

La Comisión Europea estimó en su momento, ponderando, como se preocupó de señalar, 'razones políticas, estratégicas, económicas, industriales y jurídicas', que era oportuno introducir criterios originales o específicos en el campo contractual de los sectores excluidos, ya que éstos, en el contexto de los países comunitarios, están gestionados por entidades u organismos públicos o privados de manera indistinta.

Estos criterios especiales, de carácter nivelador u homogeneizador del régimen de contratación, se han traducido en un repertorio normativo, de aplicación a los denominados sectores excluidos, en materia de publicidad y selección del contratista, que es común en principio a todos los operadores de dichos sectores con independencia de su procedencia pública o privada. Esta opción ha supuesto una flexibilización recogida y regulada en la presente Ley del régimen de Derecho público aplicable en origen a los organismos y entidades públicas, tomando en consideración el dinamismo gestor imperante en los denominados sectores excluidos, y la ordenación y disciplina del régimen de contratación aplicable a las entidades privadas, que lógicamente incorpora, asimismo, la Ley, justificado por el interés público que es propio a la vez de estos sectores en los que operan gozando de derechos especiales o exclusivos.

El resultado, en un punto medio de encuentro, es la regulación común a entidades públicas y privadas contenida en la Ley, fundamentalmente en materia de publicidad y selección del contratista, llamada a garantizar los principios de no discriminación y concurrencia y la consiguiente apertura de los mercados, objetivo capital al que apuntan las regulaciones emanadas de la Unión Europea.

La Ley define en el capítulo II de su Título I, con estricta fidelidad al contenido de la Directiva 93/38/CEE, su ámbito objetivo de aplicación, concretando tanto la naturaleza de los contratos que regula como el contenido material de los mismos.

Partiendo del enfoque más arriba indicado, el ámbito subjetivo de la Ley, tal como especifica el capítulo I del mismo Título I, se proyecta sobre las entidades públicas y privadas, exceptuándose sin embargo las Administraciones públicas y los Organismos autónomos, que quedan sujetos a la regulación más estricta de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por razones de disciplina y control de su funcionamiento, aspectos éstos que parece aconsejable primar. Ello es plenamente compatible con el Derecho comunitario, ya que esta opción garantiza obviamente los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación en materia contractual al exigirse con mayor rigor en la esfera estrictamente administrativa.

El Título II de la Ley precisa las defi...

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