Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 280, 20 de Noviembre de 2008I - Disposiciones Generales › Ministerio de la Presidencia

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Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Título I. Disposiciones generales.

Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Efectos del reconocimiento.

Capítulo II. Definiciones a efectos del presente Real Decreto.

Artículo 4. «Profesión regulada».

Artículo 5. «Cualificación profesional».

Artículo 6. «Título de formación».

Artículo 7. «Autoridad competente».

Artículo 8. «Formación regulada».

Artículo 9. «Experiencia profesional».

Artículo 10. «Periodo de prácticas» y «prueba de aptitud».

Artículo 11. «Personal directivo de empresa».

Título II. Libre prestación de servicios.

Artículo 12. Principio de libre prestación de servicios.

Artículo 13. Declaración previa en los casos de desplazamiento.

Artículo 14. Dispensas.

Artículo 15. Verificación previa en profesiones que tengan implicaciones para la salud o seguridad pública.

Artículo 16. Cooperación administrativa.

Artículo 17. Información de carácter suplementario para los destinatarios del servicio.

Título III. Libertad de establecimiento.

Capítulo I. Régimen general de reconocimiento de títulos de formación.

Artículo 18. Ámbito de aplicación.

Artículo 19. Niveles de cualificación profesional.

Artículo 20. Formaciones equiparadas.

Artículo 21. Condiciones para el reconocimiento.

Artículo 22. Medidas compensatorias.

Artículo 23. Prueba de aptitud.

Artículo 24. Periodo de prácticas.

Artículo 25. Dispensa de medidas compensatorias en virtud de plataformas comunes.

Capítulo II. Reconocimiento de cualificaciones profesionales en función de la experiencia profesional adquirida en otro Estado miembro.

Artículo 26. Exigencias relativas a la experiencia profesional.

Artículo 27. Actividades mencionadas en la Lista I del anexo IV.

Artículo 28. Actividades mencionadas en la Lista II del anexo IV.

Artículo 29. Actividades mencionadas en la Lista III del anexo IV.

Capítulo III. Reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación.

Sección 1. Disposiciones generales.

Artículo 30. Reconocimiento automático de cualificaciones profesionales. Marco general.

Artículo 31. Derechos adquiridos. Disposiciones generales.

Artículo 32. Derechos adquiridos en la República Democrática Alemana.

Artículo 33. Derechos adquiridos en Checoslovaquia, República Checa y República Eslovaca.

Artículo 34. Derechos adquiridos en la Unión Soviética, Estonia, Letonia y Lituania.

Artículo 35. Derechos adquiridos en la antigua Yugoslavia.

Sección 2. Médico.

Artículo 36. Formación básica en Medicina.

Artículo 37. Formación médica especializada.

Artículo 38. Denominaciones de las formaciones médicas especializadas.

Artículo 39. Derechos adquiridos específicos de los médicos especialistas.

Artículo 40. Formación específica en Medicina general.

Artículo 41. Reconocimiento de la cualificación profesional de médico general.

Artículo 42. Derechos adquiridos específicos de los médicos generales.

Sección 3. Enfermera responsable de cuidados generales.

Artículo 43. Formación en Enfermería responsable de cuidados generales.

Artículo 44. Derechos adquiridos específicos de las enfermeras responsables de cuidados generales.

Artículo 45. Derechos adquiridos específicos de las enfermeras responsables de cuidados generales titulados en Polonia.

Artículo 46. Derechos adquiridos específicos de las enfermeras de cuidados generales adquiridos en Rumania.

Sección 4. Odontólogo.

Artículo 47. Formación en Odontología.

Artículo 48. Ejercicio de las actividades profesionales de odontólogo.

Artículo 49. Derechos adquiridos específicos de los odontólogos.

Artículo 50. Derechos adquiridos específicos de los odontólogos en Italia.

Sección 5. Veterinario.

Artículo 51. Formación básica en Veterinaria.

Artículo 52. Derechos adquiridos específicos de los veterinarios en Estonia.

Sección 6. Matrona.

Artículo 53. Formación de matrona.

Artículo 54. Modalidades de reconocimiento de los títulos de formación de matrona.

Artículo 55. Ejercicio de las actividades profesionales de enfermera especialista obstétrico-ginecológica (matrona).

Artículo 56. Derechos adquiridos específicos de las matronas.

Artículo 57. Derechos adquiridos específicos de las matronas en la República Democrática Alemana.

Artículo 58. Derechos adquiridos específicos de las matronas en Polonia.

Artículo 59. Derechos adquiridos específicos de las matronas en Rumania.

Sección 7. Farmacéutico.

Artículo 60. Formaci...

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