REAL DECRETO 841/2002, de 2 de agosto, por el que se regula para las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial su incentivación en la participación en el mercado de producción, determinadas obligaciones de información de sus previsiones de producción, y la adquisición por los comercializadores de su energía eléctrica...

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 210, 2 de Septiembre de 2002I - Disposiciones Generales › Ministerio de Economia

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REAL DECRETO 841/2002, de 2 de agosto, por el que se regula para las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial su incentivación en la participación en el mercado de producción, determinadas obligaciones de información de sus previsiones de producción, y la adquisición por los comercializadores de su energía eléctrica...

REAL DECRETO 841/2002, de 2 de agosto, por el que se regula para las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial su incentivación en la participación en el mercado de producción, determinadas obligaciones de información de sus previsiones de producción, y la adquisición por los comercializadores de su energía eléctrica producida.

El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, en su artículo 17 obliga a los titulares de determinadas instalaciones acogidas al régimen transitorio previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 54/1997, y da la posibilidad a otros de que instalaciones acogidas a dicho régimen transitorio y al Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, presenten ofertas de venta de energía a través del operador del mercado, percibiendo por ello el precio resultante del sistema de ofertas, más 0,00901 5 ¿/kWh (1,5 pesetas/kWh) en concepto de garantía de potencia o la cantidad que se determine reglamentariamente.

Asimismo, en este artículo se prevé la elaboración de otra serie de medidas que incentiven la participación de los productores en régimen especial en el mercado de producción.

Por otra parte, el citado Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, en su artículo 18, obliga a los titulares de determinadas instalaciones acogidas al régimen transitorio previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 54/1997, y al Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, cuando no participen en el mercado de producción, a comunicar a la empresa distribuidora correspondiente su programa horario de entrega de energía eléctrica con una antelación de 30 horas al día programado, teniendo en algunos casos las desviaciones que se produ...

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