Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del impuesto sobre la renta de las personas Fisicas.
BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 153, 26 de Junio de 1992 › I - Disposiciones Generales › Comunidad Foral de Navarra
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Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del impuesto sobre la renta de las personas Fisicas.
El Presidente del Gobierno de navarra Hago saber que el Parlamento de navarra ha aprobado la siguiente ley Foral. Exposición de motivos Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario en virtud de su régimen Foral. Tal potestad ha sido históricamente ejercida por la Comunidad Foral y, en el vigente ordenamiento jurídico, se halla expresamente recogida en el artículo 45 de La Ley orgánica de reintegración y Amejoramiento del régimen Foral de navarra. En el ejercicio de sus facultades la Comunidad Foral reguló el impuesto sobre la renta de las personas físicas, en el Proceso de Reforma tributaria iniciado en el año 1978, bajo los principos de Generalidad, personalización y progresividad. No obstante, no puede desconocerse que el Modelo así diseñado ha ido perdiendo eficacia cómo consecuencia, fundamentalmente, de su excesivo carácter teórico, las profundas modificaciones del entorno económico y financiero acaecidas en los últimos años y la pervivencia de significativos niveles de fraude en determinadas rentas sometidas al impuesto. Con objeto de superar algunas de las deficiencias expuestas La Ley Foral 26/1985, de 27 de diciembre, procedió a una modificación sustancial de derminados aspectos cómo es el casó de los incrementos y disminuciones patrimoniales. Más recientemente, la sentencia del tribunal constitucional de 20 de febrero de 1989, declarando la inconstitucionalidad de determinados preceptos de La Ley estatal reguladora del tributó, referidos a la tributación de las unidades familiares, supuso la necesidad de proceder a una nueva adaptación de la normativa, que en navarra fue llevada a Cabo, de modo transitorio, mediante La Ley Foral 14/1989, de 2 de agosto. Las circunstancias expuestas justifican la necesidad de proceder a una Reforma del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin pretender con ello transformar de modo absoluto el tributó, sino de efectuar una significativa adaptación del mismo a las necesidades que el tiempo, los cambios Sociales y económicos, y nuestro entorno internacional imponen. La Ley Foral tiene cómo objetivo, en primer lugar, lograr una simplificación en la materia, pese a que su extensión, 112 artículos, es superior a la de la Norma anterior. Está mayor extensión obedece a la inclusión a nivel legal de aquéllos aspectos que han venido produciendo permanentes controversias entre administración y contribuyentes, lográndose con ello importantes efectos de seguridad jurídica. Por otra parte, de la sentencia del tribunal constitucional de 20 de febrero de 1989 debe extraerse, cómo una de las principales conclusiones, que la conceptuación del impuesto cómo un <tributó de Grupo> debe considerarse superada. En efecto, el fundamentó séptimo de la citada sentencia señala que está <tributación por Grupo> a la que el Sistema de acumulación pura parece responder efectivamente no cuadra, sin embargo, ni con los propios Presupuestos de los que arranca La Ley 44/1978, para la cuál, cómo antes destacamos, el único sujeto pasivo posible de un impuesto sobre la renta de las personas físicas es la persona misma, el individuo, ni con las exigencias que se derivan de nuestra constitución. No sólo con las que derivan de los principios de igualdad y capacidad económica, referibles sólo a las personas físicas o jurídicas, sino también con los que se deducen del concepto de familia y matrimonio que alienta en los artículos 39 y 32 y que es incompatible con una concepción de Grupo en la que sólo es <sui iuris> la cabeza y <alieni iuris> todo el resto de sus integrantes, siquiera sea únicamente a efectos fiscales. A continuación el tribunal añade que la sujeción conjunta al impuesto de los miembros de la unidad familiar no puede transformar el impuesto sobre las personas físicas en un impuesto de Grupo porque esa transformación infringe el Derecho fundamental de cada uno de tales miembros, cómo sujetos pasivos del impuesto a contribuir, de acuerdo con su propia capacidad económica, en la misma cuantía en que habrían de hacerlo, si manteniendo esa misma capacidad tributasen separadamente. La igualdad absoluta, matemática, es, ciertamente, tal vez un ideal inalcanzable en cada casó concretó, pero el Sistema debe tender hacía élla y, en consecuencia, la consideración conjunta de Todas las rentas, su adición, no puede ser utilizada cómo un procedimiento suficiente para determinar por sí sólo la basé imponible, sin combinarlo con alguna técnica que tomé en consideración el número de miembros que componen la familia y, eventualmente, la distribución Real entre ellos de las rentas adicionadas. A la vista de las anteriores consideraciones del tribunal constitucional es necesario que el impuesto sobre la renta de las personas físicas centre su enfoque en una configuración de la unidad fami...
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