Sala Primera. Sentencia 181/2004, de 2 de noviembre de 2004. Recurso de amparo 3134/1999. Promovido por don José Bouza Izquierdo frente al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que declaró procedente su extradición a Venezuela. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al juez legal e imparcial, a la igualdad, a la libertad personal, y a la integridad: extradición pasiva para ser enjuiciado por tribunales especializados en delitos económicos, y que ya no instruyen la causa penal; doble nacionalidad; prisión provisional; entrega condicionada a garantías de que no será sometido a tratos inhumanos o degradantes en la cárcel.

MarginalBOE-T-2004-20424
SecciónT.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3134/99, promovido por don José Bouza Izquierdo, representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Ballesteros y asistido por el Abogado don Luis Martí Mingarro, contra el Auto 37/1999 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 17 de junio de 1999, que desestima el recurso de súplica formulado contra el dictado con núm. 2/1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 1 de febrero de 1999, que declaró procedente la extradición del recurrente a Venezuela, en expediente de extradición 7/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte la República de Venezuela, representada por el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, bajo la dirección de los Letrados don Joaquín Ruiz Giménez Cortés y don Joaquín Ruiz Giménez Aguilar. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado el 16 de julio de 1999, el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de don José Bouza Izquierdo, interpuso el recurso de amparo constitucional que ya ha sido mencionado en el encabezamiento. 2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes: a) El recurrente nació en Madrid el 25 de mayo de 1944, hijo de padre español y madre venezolana, cursó sus estudios en Venezuela, contrajo matrimonio y reconoció a sus hijos en dicho país, y desempeñó en el mismo cargos empresariales.

      1. Durante el año 1993 y primer semestre de 1994, el Sr. Bouza Izquierdo llegó a ser Presidente del Banco de Venezuela SACA, así como de otras entidades pertenecientes al mismo grupo financiero. En este período el Banco de Venezuela otorgó préstamos a una de dichas entidades (el Banco de Venezuela N.V. Curazao, con sede en las Antillas Holandesas), lo que supuso la cesión del 95 por 100 de los recursos del Banco de Venezuela SACA, sin que se registraran tales operaciones en las cuentas correspondientes, aun conociendo el Sr. Bouza la situación financiera de esta última entidad bancaria. Diversos entes públicos celebraron contrato de fideicomiso con el Banco de Venezuela SACA, por el que éste recibió importantes fondos (más de veintitrés mil millones de bolívares), que fueron administrados por el Sr. Bouza; parte de tales fondos fueron empleados para operaciones de riesgo, como créditos otorgados a empresas que luego resultaron insolventes y que tuvieron que ser declarados irrecuperables. Como consecuencia de ello, el Banco de Venezuela SACA tuvo que ser «estatizado» el 8 de agosto de 1994, asumiendo una «Junta de Emergencia Financiera» el traspaso de inversiones en litigio por un importe de 48.391.389 bolívares. En el mes de diciembre de 1994 las pérdidas que absorbía el Banco de Venezuela SACA eran de 778.935.647 bolívares, momento en que ya era poseído por el Fondo de Garantía de Protección de los Depositantes (FOGADE), soportando en definitiva un perjuicio patrimonial el Estado venezolano, al verse obligado a hacer aportaciones de fondos públicos, que finalmente también quedaron defraudados por las deudas. c) A mediados de 1994, el recurrente se trasladó a España donde fijó su residencia. En octubre de ese año se le expidió el documento nacional de identidad y en el siguiente diciembre se le expidió pasaporte español. d) Mediante nota verbal núm. 227, de 7 de marzo de 1997, la Embajada de Venezuela en España solicitó formalmente la extradición del Sr. Bouza Izquierdo, a los efectos de su enjuiciamiento en la República de Venezuela. Mediante nota verbal núm. 1019, de 22 de octubre de 1997, la misma Embajada fundamentó su solicitud en una requisitoria librada el 24 de mayo de 1996 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Bancario y Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en Caracas, así como en tres Autos de detención dictados por el mismo órgano judicial contra el Sr. Bouza con fechas 26 de abril, 15 de mayo y 5 de junio de 1996. La solicitud de extradición solicita la entrega del Sr. Bouza para ser juzgado por los siguientes hechos: realización de balances que no reflejaban la verdadera situación financiera del Banco de Venezuela SACA y delito de apropiación de recursos de un banco en provecho de terceros; intermediación financiera ilícita y agavillamiento (asociación ilícita); y en último término, por incumplimiento de las obligaciones derivadas del fideicomiso. e) En el proceso extraditorio se personó la República de Venezuela con la asistencia letrada del Sr. Ruiz Giménez. f) El Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 1 de febrero de 1999, declaró procedente la extradición, exceptuando los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos e intermediación financiera ilícita. No obstante, condicionó la entrega a que el Estado venezolano diera garantías suficientes de que, en caso de que el Sr. Bouza Izquierdo fuera privado de libertad, se cumplieran en su internamiento de forma efectiva las exigencias de respeto a los derechos humanos. g) Interpuesto recurso de súplica por el Sr. Bouza Izquierdo, fue desestimado por el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de 17 de junio de 1999, que confirmó la resolución impugnada. h) El recurrente, aunque fue sometido a prisión preventiva en España, se encuentra en libertad bajo fianza por un importe total de cien millones de pesetas. Se le ha impuesto la medida cautelar de presentación periódica ante la Audiencia Nacional, bien quincenal, bien diaria.

    2. La demanda de amparo solicita que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y que se desestime la solicitud de extradición formulada por la República de Venezuela. Mediante otrosí se solicita asimismo la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas. El recurrente de amparo aduce las siguientes vulneraciones de derechos:

      1. Del principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE). El Sr. Bouza goza de doble nacionalidad, venezolana y española (art. 11.3 CE). Por lo que se refiere a la nacionalidad española, ésta es de origen, sin haberla perdido nunca ni renunciado a ella (art. 11.2 CE). La Audiencia Nacional, al declarar procedente la extradición de un español de origen introduce una distinción entre dos clases de españoles: los que son sólo españoles (que por ello no serían extraditables) y los que son o han sido además titulares de otra nacionalidad (que sí podrían ser extraditados); esta distinción infringe el principio de igualdad ante la ley.

      2. De la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE). En Venezuela se impone a todo acusado por delitos de salvaguarda del patrimonio público una prisión preventiva, obligatoria e ineludible mediante fianza, lo que se opone a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza de la prisión provisional (excepcionalidad, proporcionalidad, finalidad constitucionalmente legítima de su imposición, etc.). c) Del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y del derecho al juez imparcial (art. 24.1 y 2 CE). Por un lado, los Autos de detención contra el Sr. Bouza Izquierdo han sido dictados por una Jueza designada para integrar una jurisdicción especial ex post facto, jurisdicción que además no ha sido creada por Ley sino por Acuerdos administrativos del Consejo de la Judicatura de Venezuela (equivalente al Consejo General del Poder Judicial español). Por otro lado, dicha Jueza venezolana que dictó los Autos de detención y que instruye la causa es la misma que luego debe sentenciar, pues en aquel país no están separadas las funciones instructora y enjuiciadora. Ello contraría las exigencias de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, sin que sirva de justificación -como sin embargo hace la Audiencia Nacional- el argumento de que la separación de tales funciones sólo sería exigible en países de «nuestra área cultural». d) Del derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE). La situación de las cárceles venezolanas es atroz, hasta el punto de que este extremo ha sido reconocido por los Ministros de Justicia de ese país, al afirmar que son las peores del mundo. El Auto del Pleno, por un lado, reconoce que la Administración de Venezuela no controla la situación de los penales; pero, por otro, somete la extradición a la condición de que el Estado venezolano dé garantías suficientes de que, para el caso de que el Sr. Bouza sea privado de libertad por dicha causa, se cumplan en su internamiento las exigencias de respeto a los derechos humanos. Existe pues una contradicción entre las dos declaraciones, pues si con carácter general se afirma que el Estado no controla los establecimientos penitenciarios, ¿cómo se va a poder garantizar que en el caso concreto del Sr. Bouza, si resultara condenado a pena de prisión, recibiría un trato adecuado y conforme a los derechos humanos? e) De la tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Se mencionan aquí las siguientes irregularidades: la ya referida falta de separación entre las funciones de instrucción y de enjuiciamiento en la causa; la prohibición cursada a los servicios consulares y diplomáticos de Venezuela, respecto a los acusados en procesos de la jurisdicción especial ad hoc bancaria, de otorgar poderes a Abogados y Procuradores que les defiendan; y la negativa del Tribunal venezolano que había revocado uno de los Autos de detención contra el...

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