Resolución de 28 de agosto de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Expasa Agricultura y Ganadería, S. A.

MarginalBOE-A-2008-15136
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Trabajo e Inmigración
Rango de LeyResolución

Visto el texto del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Expasa Agricultura y Ganadería, S. A. (código de Convenio n.º 9016142), que fue suscrito con fecha 16 de mayo de 2008, de una parte, por los designados por la Dirección de la sociedad, en representación de la misma, y de otra por el Delegado de Personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de agosto de 2008.-El Director General de Trabajo, José Luis Villar Rodríguez.

II CONVENIO COLECTIVO PARA LA SOCIEDAD ESTATAL EXPASA AGRICULTURA Y GANADERÍA, S. A.

Capítulo I Artículos 1 a 9

Ámbito de aplicación

Artículo 1 Ámbito territorial.

Las normas del presente Convenio regirán en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2 Ámbito funcional.

Las normas comprendidas en este Convenio se aplicarán a la empresa Expasa Agricultura y Ganadería, S. A.

Artículo 3 Ámbito personal.

El presente convenio afectará a todo el personal empleado en los centros de trabajo propiedad de Expasa Agricultura y Ganadería, S. A.

No obstante, queda expresamente excluido del presente Convenio el personal de alta dirección comprendido en el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

Artículo 4 Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la firma del mismo y su duración será hasta el 31 de diciembre de 2010. Será prorrogable tácitamente de año en año si no se denuncia expresamente por escrito por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su terminación o de la de cualquiera de sus prórrogas.

Los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2008 para el primer año de su vigencia y al 1 de enero del 2009 y 2010 en el segundo y tercer año de vigencia.

El pago de los posibles atrasos salariales devengados con ocasión de la retroactividad económica, se abonarán en el plazo de un mes a contar desde la firma del mismo.

Artículo 5 Garantías personales.

Se respetarán a título individual las condiciones de trabajo superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual. Tal garantía será de carácter exclusivamente personal, sin que pueda entenderse vinculada a puesto de trabajo, categorías profesionales y/o grupos profesionales y otras circunstancias, por lo que el personal de nuevo ingreso no podrá alegar a su favor las condiciones más beneficiosas de que hayan disfrutado los trabajadores que anteriormente ocupasen los puestos de trabajo a que sea destinado o promovido.

Artículo 6 Condiciones posteriores a la entrada en vigor del Convenio.

Las disposiciones legales futuras que lleven consigo una variación en todo o en alguno de los conceptos retributivos existentes en la fecha de promulgación de las nuevas disposiciones o que supongan creación de otros nuevos, única y exclusivamente tendrán eficacia práctica en cuanto que considerados en su totalidad y en cómputo anual superen el nivel total de este Convenio. En caso contrario se considerarán absorbidas por las condiciones del presente Convenio.

Artículo 7 Derecho supletorio.

En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo establecido en la legislación vigente en cada momento.

Artículo 8 Comisión mixta.

Se creará una comisión mixta para interpretación y aplicación de las cláusulas del presente Convenio.

Dicha comisión estará compuesta: Por un miembro de cada una de las partes.

Artículo 9 Procedimiento arbitral.

Las partes firmantes de este Convenio en caso de divergencia de la Comisión Paritaria se someten al Servicio Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (SERCLA).

Capítulo II Artículos 10 a 13

Clasificación profesional

Artículo 10 Clasificación funcional.

Los trabajadores/as afectados/as por el presente Convenio Colectivo, en atención a las funciones que desarrollan y de acuerdo con las definiciones que se especifican en el artículo siguiente, serán clasificados en Grupos Profesionales.

Esta estructura profesional pretende obtener una más razonable estructura productiva, todo ello sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución que corresponda a cada trabajador. Los actuales puestos de trabajo y tareas se ajustarán a los grupos establecidos en el presente Convenio.

Los trabajadores se clasifican teniendo en cuenta las funciones que realizan en los grupos profesionales siguientes:

Grupo 1.º: Técnicos.

Grupo 2.º: Administrativos.

Grupo 3.º Especialistas.

Grupo 4.º: Servicios Auxiliares.

Grupo 5.º: Alumnos de Taller de Oficios de proyectos suscritos por EXPASA con alguna Administración pública y financiados por ésta al amparo de las normas que regulan los programas de fomento de la empleabilidad y cultura de la calidad de empleo.

Grupo 6.º: Monitores de Taller de Oficios.

Artículo 11 Delimitación de los grupos profesionales.
  1. Grupo 1.º: Técnicos.

    Definición.-Personal titulado que realizan funciones que suponen responsabilidad completa y de mando en la gestión de una o varias funciones de la empresa, con posible realización de tareas técnicas de la más alta complejidad, con alto grado de autonomía y sin sujeción a horarios, a partir de directrices generales muy amplias emanadas del titular de la explotación, de la dirección de la misma o de los técnicos titulados a los no titulados.

  2. Grupo 2.º: Administrativos.

    Definición: Personal que realiza trabajos de ejecución autónoma administrativa que exijan iniciativa por su parte, pudiendo ser ayudados por otro y otros trabajadores. En este grupo se incluyen jefes de administración, oficiales de primera y auxiliares administrativos.

  3. Grupo 3.º: Especialistas.

    Definición: Personal que, por su formación o experiencia y aptitudes profesionales, desempeña en las empresas las funciones relacionadas directa o indirectamente, con las tareas del sector ecuestre.

  4. Grupo 4.º: Servicios Auxiliares.

    Definición: Personal que, por su formación o experiencia y aptitudes profesiones, desempeña en las empresas las funciones complementarias a la actividad central del sector ecuestres.

  5. Grupo 5.ª: Alumnos de Taller de Oficios.

    Definición: Alumnos de Taller de Oficios de proyectos suscritos por EXPASA con alguna Administración pública y financiados por ésta al amparo de las normas que regulan los programas de fomento de la empleabilidad y cultura de la calidad de empleo, cuyas características básicas son: a) Son seleccionados en los términos fijados en el correspondiente programa; b) La duración de su relación laboral se ajustará al período del programa; c) La finalidad primordial del contrato es la adquisición de las capacidades y habilidades propias de los oficios comprendidos en el Taller para lo cual recibirán conocimientos teóricos; d) Con la única finalidad de obtener las capacidades y habilidades propias de los oficios comprendidos en el Taller desempeñarán los trabajos propios de los oficios del programa dentro de la actividad de la empresa; e) Quedan sometidos a las condiciones y requisitos que el correspondiente programa establezca para los alumnos.

  6. Grupo 6.º: Monitores de Taller de Oficios.

    Definición: Son aquellos que han sido contratados exclusivamente para impartir formación teórica y práctica en los Talleres de Oficios, así como realizar la tutela de los alumnos del Grupo 5.º, quedando sometidos a las condiciones y requisitos que el correspondiente programa establezca para los Monitores.

Artículo 12 Movilidad funcional.

Podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el interior de los grupos profesionales, cuando ello no implique traslado de localidad. Ejercerán de límite para la misma los requisitos de idoneidad y aptitud necesarios para el desempeño de las tareas que se encomienden a dicho trabajador.

A los efectos de este artículo, se entenderá que existe la idoneidad requerida cuando la capacidad para el desempeño de la nueva tarea se desprenda de la anteriormente realizada o el trabajador tenga el nivel deformación o experiencia requerida. De no producirse los anteriores requisitos, deberá la empresa dotar al trabajador de la formación antes referida.

A los trabajadores objeto de tal movilidad les serán garantizados sus derechos económicos y profesionales, de acuerdo con la Ley.

Artículo 13 Trabajos de distinto grupo profesional.

La empresa, en caso de necesidad, podrá destinar a los trabajadores a realizar trabajos de distinto grupo profesional al suyo, reintegrándose el trabajador a su antiguo puesto cuando cese la causa que motivó el cambio.

Cuando se trate de un grupo superior, este cambio no podrá ser de duración superior a seis meses ininterrumpidos, salvo los casos de sustitución por servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo, licencias, excedencia especial y otras causas análogas, en cuyo caso se prolongará mientras subsistan las circunstancias que la hayan motivado.

La retribución, en tanto se desempeña trabajo de grupo superior, será la correspondiente al mismo.

Cuando se trate de un grupo inferior, esta situación no podrá prolongarse por período superior a dos meses ininterrumpidos. No obstante, este plazo podrá prolongarse si...

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