Ley 6/1983, de 29 de Junio, sobre Medidas excepcionales para el aprovechamiento de los Recursos hidraulicos, escasos a Consecuencia de la Prolongada sequia.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 1983
MarginalBOE-A-1983-18138
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Juan Carlos I, Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Preambulo

Las especiales condiciones climatológicas de sequía mantenidas desde 1979 hicieron necesaria la promulgación del Real Decreto-Ley 18/1981, de 4 de diciembre, sobre medidas excepcionales para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos, para dotar a la administración de los instrumentos legales precisos para una ordenación de los recursos hidráulicos en la forma más conveniente para el interés general en un periodo crítico de escasez en algunos territorios del país y para acelerar sus actuaciones directas encaminadas a incrementar los recursos hidráulicos y mejorar su aprovechamiento.

Las circunstancias que determinaron la adopción de dicha medida han experimentado escasa variación en el año hidrológico 1981-1982, que, sin llegar al extremo del anterior, ha tenido precipitaciones muy inferiores a la media, a pesar de las excepcionales precipitaciones locales que han producido inundaciones y graves daños en algunas zonas de la vertiente mediterránea, por lo que resulta necesario ampliar el plazo de vigencia de la misma por un año, hasta el 31 de diciembre de 1983, dispongo:

Artículo primero

La presente Ley tiene por objeto establecer las normas y medidas excepcionales que faciliten las actuaciones coordinadas de los distintos Departamentos Ministeriales para el adecuado aprovechamiento de los recursos hidráulicos, escasos como consecuencia de la prolongada sequía.

Artículo segundo

Durante el período de vigencia de la presente Ley, y respecto de los contratos de obras destinadas a allegar recursos de agua o mejorar las condiciones de aplicación de los mismos el Organo de contratación correspondiente podrá, a instancia de los adjudicatarios, acordar la resolución de los contratos, con arreglo a las siguientes normas:

  1. el acuerdo de resolución del contrato se adoptará por el Organo de contratación, con autorización del Consejo de Ministros, en su caso, sin más trámite que los estudios técnicos que sean convenientes.

  2. el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la devolución de la fianza constituida y determinará si la resolución se produce o no, en virtud de incumplimiento imputable al contratista.

  3. el acuerdo de resolución determinará igualmente el plazo en el que la administración y el contratista practicaran contradictoriamente las mediciones y toma de datos necesarias para la liquidación de la obra ejecutada. Terminado dicho plazo, la administración podrá disponer de las obras y Asumir directamente su ejecución o contratarlas nuevamente.

Los créditos presupuestados para la ejecución de las obras que se declaren resueltas podrán ser transferidos para cubrir otras inversiones en las obras a que se refiere este precepto.

Artículo tercero

  1. En el ámbito territorial de cada confederación hidrográfica o jefatura de obras hidráulicas de las provincias insulares se constituira una comisión formada por los Gobernadores civiles de las provincias comprendidas total o parcialmente en dicho ámbito, el Comisario Jefe de aguas, el Delegado del Gobierno y el Ingeniero-Director de la confederación hidrográfica o, en su caso, el Jefe de obras hidráulicas y un representante por cada uno de los Ministerios del interior, de Obras Públicas y Urbanismo, de Agricultura, pesca y alimentación y de industria y energía. Asimismo, formarán parte de la comisión un representante por cada una de las Comunidades autónomas que forme parte del ámbito territorial de la confederación hidrográfica o jefatura de obras hidráulicas de las provincias insulares y dos Vocales del Consejo de usuarios de la Asamblea de las confederaciones hidrográficas, que representen, respectivamente, los usos de abastecimientos de población y regadíos. Presidirá esta comisión el Gobernador de la provincia en que se radique la sede de la confederación hidrográfica o jefatura de obras hidráulicas de las provincias insulares.

    En las Islas Canarias y Baleares formará parte de esta comisión, además, un representante de cada Cabildo Insular o Consejo Insular.

    En Ceuta y Melilla, la comisión estará presidida por el Delegado del Gobierno e integrada por los representantes de los Ministerios afectados.

  2. Corresponde a esta comisión, dentro de su ámbito territorial, el ejercicio de las funciones y competencias que le encomienda la presente Ley.

  3. Durante el plazo de vigencia de la presente Ley y para los temas con él relacionados, se incorporarán a las Comisiones Provinciales de Gobierno los comisarios Jefes de aguas y los Directores de las confederaciones hidrográficas o personas en quien deleguen o, en su caso, los Jefes de obras hidráulicas.

Artículo cuarto

  1. Serán funciones de la comisión a que hace referencia el apartado 1 del articulo anterior:

    - vigilar la gestión rigurosa de las disponibilidades de agua en cantidad y calidad.

    - establecer los criterios de prioridad para la asignación de agua a los distintos usos y, dentro de los mismos, a los más necesitados.

    - agilizar los procedimientos de asignación de los recursos disponibles a usos prioritarios.

    - ordenar a los organismos competentes la ejecución de pequeñas obras de captación o transporte de agua.

    - establecer directrices para el ahorro de agua en todos los sectores.

    - coordinar las actuaciones de los distintos Ministerios, organismos y entidades que ejerzan competencias sobre la materia. Corresponde también a esta comisión la coordinación de las Comisiones Provinciales de Gobierno en estas materias.

  2. Para el cumplimiento de las funciones que se determinan en el apartado anterior, podrá esta comisión acordar la reducción o suspensión de cualquier aprovechamiento de agua o actividad potencialmente contaminante de la misma, por tiempo limitado y en beneficio del interés general, así como adoptar, por propia iniciativa o a propuesta de las juntas de explotación o de las comisiones de desembalse de las confederaciones hidrográficas, cuantas medidas exija el cumplimiento de aquellas funciones.

Artículo quinto

  1. El incumplimiento de las resoluciones adoptadas al amparo de la presente Ley podrá ser sancionado con multa de hasta dos millones de pesetas, que podrán elevarse hasta cinco millones de pesetas, por Acuerdo del Consejo de Ministros, teniendo en cuenta, en todo caso, las circunstancias del infractor y la gravedad del daño causado.

  2. El Gobierno determinará, por vía reglamentaria, las infracciones leves, graves y muy graves, las sanciones que respectivamente correspondan, dentro de los límites del apartado anterior, y el Organo competente para la imposición de las sanciones en cada caso.

Artículo sexto

El Gobierno, durante el período de vigencia de la presente Ley, podrá reducir o suspender las tarifas y cánones de los aprovechamientos de agua que, con motivo de la sequía, no pudieran realizarse.

El déficit económico que, por tal motivo o por causa del recurso temporal a medios excepcionales de abastecimiento, se produjera en las cuentas de explotación de las confederaciones hidrográficas y Organos de la administración del estado a quienes está encomendada la gestión de los recursos hidráulicos, se compensará con la habilitación extraordinaria de crédito por El Ministerio de economía y Hacienda, que, a tal fin, podrá disponer de los remanentes no comprometidos de las dotaciones para inversión de los distintos Departamentos Ministeriales.

Artículo séptimo

Quedan incorporadas al Plan General de Obras publicas las que se relacionan en el anexo de la presente Ley.

Disposiciones finales

Primera.- La presente Ley tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1983 salvo lo dispuesto en el articulo 7.

Segunda.- Se faculta a los Ministerios de economía y Hacienda, del interior, de Obras Públicas y Urbanismo, de Agricultura, pesca y alimentación y de industria y energía, así como a otros competentes, en su caso, para dictar las normas de desarrollo de la presente Ley, y al Ministerio de la Presidencia para lo que se relacione con el ejercicio por los mismos de competencias compartidas, o con la realización de actuaciones conjuntas.

Tercera.- Quedan en suspenso durante el período de vigencia de la presente Ley cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que en la misma se establece.

Cuarta.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Quinta.- A la entrada en vigor de la presente Ley quedará derogado el Real Decreto-Ley 25/1982 de 29 de diciembre, sin perjuicio de la subsistencia del Real Decreto 3884/1982 de 29 de diciembre, y demás disposiciones de inferior rango que se hayan dictado en su desarrollo.

Sexta.- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación en los territorios de las Comunidades autónomas, de acuerdo con sus respectivos estatutos.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades. Que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la zarzuela, Madrid, a 29 de junio de 1983.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, felipe gonzález márquez.

Anexo

Relación de obras que se incorporan al Plan General de Obras públicas

Presa de alange (confederación hidrográfica del guadiana).

Regulación del arrago (confederación hidrográfica del tajo).

Presa del arroyo martín Gonzalo (confederación hidrográfica del guadalquivir).

Presa del arroyo pajarero (confederación hidrográfica del tajo).

Presa del cataveral (confederación hidrográfica del guadalquivir).

Canal de enlace esla-cea valderaduey (confederación hidrográfica del Duero).

Presa del gébalo (confederación hidrográfica dei tajo).

Presa de giriballe (confederación hidrográfica del guadalquivir).

Presa del guadalbacar (confederación hidrográfica del guadalquivir).

Presa del guadalcacín II (confederación hidrográfica del guadalquivir).

Presa de la aceña (confederación hidrográfica del tajo).

Presa de huesna (confederación hidrográfica del guadalquivir).

Regulación del lácara (confederación hidrográfica del guadiana).

Presa de la Serena (confederación hidrográfica del guadiana).

Presa de los montes (confederación hidrográfica del guadiana).

Presa de mingorria (confederación hidrográfica del Duero).

Presa de navalmoral de la Mata (confederación hidrográfica del tajo).

Obras de enlace entre embalses del orellana y zújar (confederación hidrográfica del guadiana).

Presa de olivar (confederación hidrográfica del sur).

Presa de ruecas (confederación hidrográfica del guadiana).

Presa de San Rafael de navallana (confederación hidrográfica del guadalquivir).

Conducción de Aguas Residuales de Santa Cruz de Tenerife (servicio hidráulico de Tenerife).

Presa de tentudia (confederación hidrográfica del guadiana).

Regulación del tiétar aguas Arriba del embalse de rosarito (confederación hidrográfica del tajo).

Canal trasvasur (servicio hidráulico de Las Palmas).

Presa de yeguas (confederación hidrográfica del guadalquivir).

Presa de zahara (confederación hidrográfica del guadalquivir).

Presa de zapatón

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