RESOLUCIÓN de 17 de septiembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Getafe, don Jesús Javier Huarte Montalvo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Getafe, n.o 1, don Juan Sarmiento Ramos, a inscribir una escritura de manifestación de herencia.

MarginalBOE-A-2003-18906
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 17 de septiembre de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Getafe, don Jesús Javier Huarte Montalvo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Getafe, n.o 1, don Juan Sarmiento Ramos, a inscribir una escritura de manifestación de herencia.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Getafe, don Jesús Javier Huarte Montalvo, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Getafe, n.o 1, don Juan Sarmiento Ramos, a inscribir una escritura de manifestación de herencia.

Hechos

I

Doña Petra R. R. falleció el 5 de noviembre de 2000, en estado de casada con don Pedro R. A., careciendo de ascendientes y descendientes, bajo testamento abierto ante el que fue Notario de Getafe, don José Calleja Olarte, de fecha 18 de octubre de 1982, en el que estableció lo siguiente:

en su cláusula primera instituyó único y universal heredero de todo sus bienes, derechos y aciones, en pleno dominio, a su esposo don Pedro R.

A.; y en su cláusula segunda dispuso que si el heredero instituido le premoría, no quería o no podía heredar, o si al fallecimiento del mismo quedaren bienes procedentes de su herencia por no haber dispuestos de ellos, para este caso, instituye herederos a sus dos hermanos, doña Petra y don Eulalio R. R. y a sus sobrinos carnales don Doroteo, doña María, doña María del Carmen y don Guillermo J. R., hijos de su difunta hermana Juana R. R., en la proporción de una tercera parte para cada uno de los expresados hermanos y una tercera parte, por partes iguales, para sus cuatro sobrinos en representación de su difunta madre, sutituyéndoles vulgarmente por la estirpe de sus descendientes.

Don Pedro R. A. falleció el 15 de noviembre de 2002, en estado de viudo de sus únicas nupcias con doña Petra R. R, careciendo de ascendientes y descendientes, bajo testamento abierto ante el Notario de Getafe, don Jesús Javier Huarte Montalvo, de fecha 30 de noviembre de 1993 por el que estableció lo siguiente: en su cláusula primera instituyó heredera universal de todos sus bienes, derechos, créditos y acciones con facultad de disponer libremente de lo que heredare, por actos intervivos, ya sean onerosos o gratuitos a su esposa doña Petra R. R.; y en la cláusula segunda, en el residuo si algo queda, instituyó herederos legales fideicomisarios, por partes iguales, a sus sobrinos doña Marina y don Juan Antonio G.

R., hijos de su hermana doña Marina R. A., con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes, para el caso de premoriencia.

El 17 de febrero de 2003, ante el Notario de Getafe anteriormente citado, se otorgó escritura de partición de herencia de los causantes doña Petra R. R. y don Pedro R. A. adjudicándose la herencia de este último a sus sobrinos doña Marina y don Juan G. R., en su condición de sustitutos fideicomisarios de residuo.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Getafe, n.o 1, fue calificada con la siguiente nota. (Corregidas las erratas advertidas por el Registrador en su informe): 'Calificado el presente documento que ha sido presentado a las nueve horas del trece de marzo de dos mil tres, se suspende su despacho por adolecer de los siguientes defectos:

No consta la intervención de los herederos abintestato de don Pedro R., que son llamados a su sucesión al premorir el heredero llamado en primer lugar doña Petra R. R., sin tener sustituto y sin que tenga lugar el derecho de acrecer (cfr. artículo 912 del Código Civil). Se vulnera, por tanto, el principio de unanimidad en la partición, proclamado por el artículo 1.058 del Código Civil. Téngase en cuenta que aunque se establece una sustitución fideicomisaria de residuo a favor de dos sobrinas del testador, quienes recibirán lo que quedare al fallecimiento de doña Petra R. R, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la sustitución fideicomisaria de residuo no implica la vulgar tácita a favor de los fideicomisarios de residuo (cfr. sentencias de 13 de febrero de 1943, 28 de junio de 1947, 13 de noviembre de 1948, 5 de octubre de 1970, 23 de abril de 1975, que cambian el criterio favorable inicialmente sentado por la Sentencia de 13 de mayo de 1905; así como la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de marzo de 1981). No se desconoce que la doctrina científica se manifiesta de forma mayoritaria contra esa opinión jurisprudencial; y también quien suscribe piensa que el llamamiento al residuo de dos sobrinos implica una clara preferencia de estos sobre los demás parientes del testado, más el valor complementador de Ordenamiento Jurídico que se reconoce a la doctrina legal del Tribunal Supremo (cfr. artículo 1-6 del Código Civil), así como la carencia de valor normativo de la doctrina científica, y la específica naturaleza del procedimiento registral, limitado por lo que resulte del título calificado y del contenido del Registro (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria), hacen inexcusable, ahora, acatar el criterio jurisprudencial y suspender, por tanto la inscripción, sin perjuicio de que entablado pleito pueda recaer sentencia contraria a lo aquí definido. Contra la calificación anterior podrá interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes, contados desde la fecha de recepción de esta nota, por medio de escrito presentado en este Registro de la pro. (cfr. artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria). Getafe, 24 de marzo de 2003.

El Registrador'. Firma ilegible.

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que se deduce inequívocamente la voluntad del testador que de forma clara designa a su esposa como heredera universal en todos sus bienes, derechos créditos y acciones y, en su defecto, instituyó fideicomisarios por partes iguales a sus sobrinos.

  1. Que el testador instituye herederos fideicomisarios, con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes a los sobrinos designados en el testamento, no procede la intervención de los herederos abintestato de don Pedro R. A., pues la sucesión intestada tiene lugar cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo o que haya perdido después su validez (artículo 912 del Código Civil). 3. Que si bien el Código Civil no manifiesta expresamente que la sustitución fideicomisaria de residuo implica la sustitución vulgar tácita, ésta es una idea aceptada unánimemente por la doctrina, afirmando que la sustitución fideicomisaria lleva en sí misma el llamamiento del fideicomisario como sustituto vulgar del fiduciario. 4. Que en este sentido hay que citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1905, 13 de noviembre de 1948 y 20 de octubre de 1954, así como varias...

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