Resolución de 7 de mayo de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el XV Convenio colectivo de Petróleos del Norte, SA.

MarginalBOE-A-2013-5421
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Empleo y Seguridad Social
Rango de LeyResolución

Visto el texto del XV Convenio colectivo de la empresa Petróleos del Norte, S.A. –Petronor– (código de convenio n.º 90006782011991) que fue suscrito con fecha 4 de febrero de 2013 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por el Comité de empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de mayo de 2013.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

XV CONVENIO COLECTIVO DE PETRONOR 2011-2012-2013

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4
Artículo 1 Ámbito territorial.

El presente Convenio regula las relaciones de trabajo del personal de Petróleos del Norte, S.A. (Petronor) en sus centros de trabajo de Muskiz y Madrid.

Artículo 2 Ámbito personal.

El presente Convenio afecta a todo el personal que se halla prestando servicio en la actualidad y al que ingrese durante su vigencia, con excepción de la Alta Dirección, Jefes de Departamento, así como las personas pertenecientes a los grupos profesionales de Técnicos Superiores, Técnicos Medios y Administrativos (a partir del nivel 7) que voluntariamente se hubieren excluido.

La inclusión o exclusión en Convenio de cualquier persona de los grupos profesionales antes citados, deberá ser comunicada en escrito individual a la Dirección de la Compañía, antes del comienzo de la negociación de un nuevo pacto o Convenio.

Artículo 3 Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2011 y tendrá una duración de tres años, concluyendo el 31 de diciembre de 2013. Se prorrogará por años naturales si por cualquiera de las partes no se hubiere denunciado con tres meses de antelación.

Se acuerda expresamente, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, que una vez denunciado el Convenio Colectivo y concluida su duración pactada, se mantendrá su aplicación hasta que transcurra un periodo máximo de 12 meses, contados desde la firma del Acuerdo Marco del Grupo Repsol, si ésta es posterior a la extinción de la vigencia del Convenio Colectivo y, como máximo hasta que transcurran 18 meses contados desde la finalización de la vigencia del Convenio Colectivo.

No obstante lo anterior, por acuerdo expreso de la Comisión Negociadora y siempre y cuando las condiciones de negociación del Acuerdo Marco así lo justifiquen a criterio de todas las partes integrantes de la misma, podrá prorrogarse la aplicación de las condiciones pactadas en el Convenio Colectivo vencido más allá del plazo establecido en el párrafo anterior, en los términos y condiciones que en su caso acuerden las partes.

Artículo 4 Revisión y rescisión.

Las normas contenidas en el presente Convenio se considerarán más beneficiosas para el personal que las establecidas en las disposiciones legales de general aplicación actualmente vigentes.

Si se produjera alguna modificación en estas disposiciones que alterase la situación legal en el sentido de aumentar las retribuciones o mejorar las condiciones del personal pactadas en el presente Convenio, se podrá solicitar la revisión de lo pactado, que se llevará a efecto en la medida adecuada. Por tanto, nunca podrá quedar absorbida una mejora recogida en una disposición legal en base a que el presente Convenio supere globalmente las condiciones mínimas legales.

Si la modificación producida en las disposiciones legales de referencia fuese tan sustancial que la simple revisión de lo aquí pactado no pudiera establecer el equilibrio del Convenio, habría lugar a la rescisión del mismo, a petición de partes, siempre que se solicite con tres meses de antelación. Durante los tres meses, ambas partes intentarán la negociación de un nuevo Convenio Colectivo con arreglo a la legislación y circunstancias vigentes en esos momentos.

CAPÍTULO II Organización del trabajo Artículos 5 a 9
Artículo 5 Organización del trabajo.

La organización del trabajo, dentro de las disposiciones legales de carácter general, es facultad de la Dirección de la Empresa. No obstante, ésta informará y oirá previamente al Comité de Empresa en aquellas cuestiones de organización o procedimiento, que afecten directamente a los intereses o al desarrollo profesional de los trabajadores.

En cualquier caso, los progresos técnicos y la mecanización o modernización de los servicios o procedimientos no podrán producir merma ni perjuicio alguno en la situación económica de los trabajadores en general. Por el contrario, se procurará participen en alguna manera en la mejora que de ello pueda derivarse.

Grupos profesionales

Se establecen, en función de las titulaciones académicas/aptitudes profesionales y contenido general de la prestación, los siguientes grupos profesionales, cuyos niveles salariales se determinan en el anexo I:

  1. Técnico Superior.

    Titulación/aptitudes profesionales: Título académico de estudios universitarios superiores o nivel de conocimientos equivalente a juicio de la Dirección.

    Contenido de la prestación: Desempeña funciones, con mando o sin él, propias de su titulación o experiencia.

    Niveles de entrada, desarrollo y referencia: Del 9 A (entrada) al 9 F (referencia). Los niveles 10 y 11 podrán alcanzarse cuando, a juicio de la Dirección, se acredite el suficiente grado de conocimientos, especialización y experiencia, ejerciendo mando directo sobre otras personas.

  2. Técnico Medio.

    Titulación/aptitudes profesionales: Título académico de estudios universitarios medios o nivel de conocimientos equivalentes a juicio de la Dirección.

    Contenido de la prestación: Desempeña funciones, con mando o sin él, propios de su titulación o experiencia.

    Niveles de entrada, desarrollo y referencia: Del 7 A (entrada) al 7 F (referencia). El nivel 8 podrá alcanzarse cuando, a juicio de la Dirección, se acredite el suficiente grado de conocimientos, especialización y experiencia, ejerciendo mando directo sobre otras personas.

  3. Mando intermedio.

    Titulación/aptitudes profesionales: Título académico de ciclo formativo de grado superior o nivel de conocimientos equivalentes a juicio de la Dirección.

    Contenido de la prestación: Tiene mando directo sobre personas del mismo o distinto grupo profesional. Distribuye y controla el trabajo de las personas de su equipo, es responsable de la conservación de las instalaciones, seguridad y disciplina de las personas a sus órdenes, realizando, en su caso, funciones propias de sus conocimientos profesionales.

    Le corresponde el nivel 6.

  4. Administrativo.

    Titulación/aptitudes profesionales: Título académico de ciclo formativo de grado superior o nivel de conocimientos equivalentes a juicio de la Dirección.

    Contenido de la prestación: Realiza funciones contables, administrativas y otras análogas utilizando para ello los equipos necesarios para el tratamiento de la información, pudiendo ejercer supervisión sobre los trabajos de otras personas.

    Nivel de entrada, desarrollo y referencia: Del 3 A (entrada) al 3 F (referencia). Los niveles 4 al 8 podrán alcanzarse cuando, a juicio de la Dirección, se acredite el suficiente grado de conocimientos, especialización y experiencia ejerciendo mando directo sobre otras personas del mismo o distinto grupo profesional.

  5. Operario muy cualificado.

    Titulación/aptitudes profesionales: Título académico de ciclo formativo de grado superior o nivel de conocimientos equivalentes a juicio de la Dirección.

    Contenido de la prestación: Tiene mando directo, de forma permanente o temporal, sobre personas del mismo o distinto grupo profesional y ejerce, a juicio de la Dirección, las funciones propias de su oficio o actividad con un alto grado de conocimientos y experiencia.

    Le corresponde el nivel 4.

  6. Operario.

    Titulación/aptitudes profesionales: Título académico de ciclo formativo de grado superior o nivel de conocimientos equivalente a juicio de la Dirección.

    Contenido de la prestación: Ejerce sus funciones con conocimiento de las unidades, instalaciones o equipos de talleres y servicios, trabajando en alguna de las especialidades básicas de la industria del petróleo. Efectúa los trabajos obteniendo y empleando las herramientas, materiales y equipos que se requiera y utilizando el equipo móvil de la empresa en dichas operaciones. Interpreta planos, especificaciones, diagramas y manuales apropiados. Cuida especialmente de la seguridad e higiene, dejando el lugar de trabajo en perfecto estado y obtiene los permisos pertinentes.

    Nivel de entrada, desarrollo y referencia: Del 3 A...

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