Resolución de 31 de julio de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general del sector de mantenimiento y conservación de instalaciones acuáticas.

MarginalBOE-A-2014-8806
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Empleo y Seguridad Social
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio colectivo general del sector de mantenimiento y conservación de instalaciones acuáticas (código de Convenio núm. 99011925012000), que fue suscrito con fecha 14 de marzo de 2014, de una parte, por la Asociación de Fabricantes, Distribuidores, Mantenedores de Equipos, Productos Químicos, Constructores de Piscinas e Instalaciones Deportivas (ASOFAP), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por la Federación de Servicios Privados de CC.OO., en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de Convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de julio de 2014.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

CONVENIO COLECTIVO GENERAL DEL SECTOR DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE INSTALACIONES ACUÁTICAS

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5
Artículo 1 Partes signatarias.

El presente Convenio Colectivo General es firmado de una parte por la Asociación de fabricantes, distribuidores, mantenedores de equipos, productos químicos, constructores de piscinas e instalaciones deportivas (ASOFAP) y de otra parte por la Federación de Servicios Privados de CC.OO. con representación en el sector.

Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación para concertar el presente Convenio.

Artículo 2 Eficacia y alcance obligacional.

Dada la representatividad de las organizaciones firmantes, y de acuerdo con lo establecido en el Título II del Estatuto de los Trabajadores, el presente Convenio obligará a todas las asociaciones, empresas, personas y entidades comprendidas dentro de su ámbito funcional y personal en territorio español.

Artículo 3 Ámbito de aplicación territorial.

Este Convenio será de aplicación a todas las empresas de ámbito nacional encuadradas en el ámbito funcional y personal a que se alude en los dos artículos siguientes, establecidas o que se establezcan durante su vigencia.

Artículo 4 Ámbito de aplicación funcional.

El presente Convenio establece las normas mínimas por las que se han de regirse las relaciones de trabajo entre las empresas cuya actividad principal consista en el mantenimiento y la conservación de instalaciones acuáticas, por encargo de terceros, y los empleados de estas para realizar única y exclusivamente dicho servicio.

Queda específicamente excluidos del ámbito de aplicación del presente Convenio, aquellas empresas y trabajadores cuya actividad se desarrolle en parque acuáticos, polideportivos e instalaciones municipales, así como, aquellas otras cuya actividad no sea de forma específica y especializada la descrita en el párrafo anterior, por tener de aplicación su propio Convenio a dicha actividad principal, y en virtud de «principio de unidad de empresa», entendido como que en una empresa ha de regir un único Convenio Colectivo aun y cuando se realicen diversas actividades o actividades que podrán regirse por diversos Convenios, o de lo contrario procediendo la normativa aprobada conforme al Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, aprobatorio del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5 Ámbito personal.

Quedan comprendidos dentro del ámbito del presente Convenio la totalidad del personal que trabaja por cuenta de la empresa afectada por este Convenio.

CAPÍTULO II Vigencia, duración, prórroga y denuncia Artículo 6
Artículo 6 Vigencia, duración y prórroga.

Las normas de este Convenio entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La vigencia del Convenio se establece por un período de tres años, es decir, del 1 de enero del 2014 al 31 de diciembre del 2016, y se prorrogará anualmente en sus propios térmicos hasta la entrada en vigor del nuevo Convenio.

El presente Convenio se denunciará con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas. La denuncia se efectuará mediante comunicación escrita a cualquier miembro de la otra parte.

La negociación deberá iniciarse con una antelación mínima de un mes a la fecha de caducidad del Convenio denunciado.

El contenido normativo del Convenio continuara vigente, hasta tanto sea sustituido por un nuevo Convenio.

CAPÍTULO III Globalidad y garantía personal Artículos 7 a 9
Artículo 7 Globalidad.

Las condiciones pactadas en este Convenio, forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Artículo 8 Garantía ad personam.

Se respetarán las situaciones personales que, con carácter global, excedan del Convenio, manteniéndose estrictamente ad personam las que vengan implantadas por disposiciones legales o usos y costumbres, cuando examinadas en su conjunto resulten más beneficiosas para el trabajador. En todo caso, serán respetadas con carácter personal, la jornada más favorable, la intensiva, las vacaciones de mayor duración, así como las mejoras económicas.

Artículo 9 Prelación de normas.

Lo que las partes convengan en el presente Convenio regula con carácter preferente las relaciones entre las empresas y su personal en todas las materias comprendidas en su contenido, dentro de los ámbitos territorial, funcional y personal que se expresan en los artículos 1, 2 y 3 del mismo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.

En todo lo no previsto, en el presente Convenio, se aplicarán las disposiciones legales laborales con carácter general.

CAPÍTULO IV Comisión mixta paritaria Artículos 10 a 17
Artículo 10 Constitución.

A la firma del presente Convenio se crea una Comisión mixta de interpretación paritaria, constituida por representantes de las organizaciones de empresarios y de los sindicatos firmantes del Convenio.

Artículo 11 Composición.

La Comisión mixta de interpretación, estará formada por tantos miembros como acuerden las partes firmantes del Convenio. Esta Comisión podrá estar asistida por asesores de ambas representaciones, con voz pero sin voto.

Artículo 12 Funcionamiento.

Dicha Comisión se reunirá con carácter ordinario una vez al año, y con carácter extraordinario y obligatorio a instancia de cualquiera de las partes, con un preaviso mínimo de 5 días naturales, resolviendo los asuntos en un plazo no superior a 15 días naturales. Las cuestiones debatidas, para ser validas, deberán ser aprobadas por la mayoría de cada una de las partes que la forman. La Comisión mixta nombrará en su seno, a una persona que hará las funciones de Secretario/a.

Las cuestiones sometidas a debate les serán remitidas a las partes con una antelación mínima de 5 días, a la fecha de la reunión. Los acuerdos que adopte la Comisión mixta de interpretación, se incorporarán al texto del Convenio, formado parte del mismo.

Artículo 13 Procedimiento.

Ambas partes acuerdan que cualquier duda ó divergencia que pueda surgir, en la interpretación ó aplicación del presente Convenio, como primer paso, se someterá al informe y estudio de la Comisión mixta.

Artículo 14 Funciones.

Las funciones de la Comisión mixta de interpretación serán las siguientes:

Para los casos en que en un ámbito inferior, durante el preceptivo período de consultas, no se hubiese producido acuerdo entre la parte empresarial y la representación sindical o comisión «ad hoc», con respecto a la inaplicación salarial (artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores), o a la modificación sustancial de las condiciones establecidas en el presente Convenio (artículo 41.6, en relación con el artículo 82.3, ambos del Estatuto de los Trabajadores), o en los casos de movilidad geográfica de carácter colectivo (artículo 40.2 del Estatuto de los Trabajadores), las partes deberán dirigirse a la Comisión paritaria que en el plazo máximo de 7 días deberá resolver sobre el asunto planteado. En caso de desacuerdo en el seno de la Comisión paritaria las partes se someterán al proceso de solución extrajudicial de conflictos contemplado en este Convenio. Se entenderá agotado el trámite de intervención previa de la Comisión paritaria cuando transcurra el plazo máximo de siete días a contar desde que la discrepancia fuera planteada sin que haya pronunciamiento de la Comisión paritaria.

En caso de inexistencia de representación unitaria o sindical del personal en la empresa, planteada la inaplicación salarial (artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores) o la modificación sustancial de las condiciones establecidas en el presente Convenio (artículo 41.6, en relación con el artículo 82.3, ambos del Estatuto de los Trabajadores), o en los casos de movilidad geográfica de carácter colectivo (artículo 40.2 del Estatuto de los Trabajadores), la empresa y/o la...

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