REAL DECRETO 2033/1996, de 6 de Septiembre, por el que se garantiza el acceso de Terceros a la Red nacional de Gasoductos y a las Plantas de Regasificacion susceptibles de alimentarla.

MarginalBOE-A-1996-20321
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 10/1987, de 15 de junio, de Disposiciones Básicas para un Desarrollo Coordinado de Actuaciones en Materia de Combustibles Gaseosos declara como servicio público el suministro de combustibles gaseosos por canalización, así como las actividades de producción, conducción y distribución relativas a dicho suministro. El Estado, a través del Ministerio de Industria y Energía, es competente para el otorgamiento de las concesiones y autorizaciones de los proyectos de la red nacional de gasoductos, conexiones internacionales y establecimiento de las plantas de regasificación de gas natural licuado susceptibles de alimentar la red nacional de gasoductos. Asimismo, el Estado tiene las competencias sobre la planificación económica y las bases del régimen energético atribuidos por el artículo 149.1.13ª y 25ª de la Constitución.

Por otro lado, el artículo 164 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, así como el artículo 74 del texto articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado, aprobado por el Decreto 923/1965, de 8 de abril, autorizan a la Administración a modificar, por razones de interés público, las características del servicio público cuya gestión fue contratada, no teniendo el concesionario derecho a indemnización por razón de las modificaciones, en el caso de que éstas carezcan a trascendencia económica.

A partir del modelo configurado en la Ley 10/1987 y el Reglamento del Servicio Público de gases combustibles, aprobado por el Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, existen tres tipos de concesiones administrativas para la gestión del servicio público de suministro de gas; la relativa a la actividad de distribución en una zona geográfica determinada, la relativa al suministro al consumo industrial desde la red de transporte y la que se refiere a la actividad de transporte y abastecimiento en la red nacional de gasoductos. La regulación objeto del presente Real Decreto incide fundamentalmente en la red de transporte y dado que se ha previsto el establecimiento por las partes de precio por la prestación de nuevos servicios, esta regulación entra dentro del supuesto citado en el párrafo anterior.

Las perspectivas futuras de desarrollo del consumo de gas natural en España y la necesidad de ajustar el crecimiento de este sector a los principios de la planificación energética y de la política económica, constituyen el fundamento básico para la aprobación del presente Real Decreto.

A través del mismo se pretende garantizar un desarrollo suficiente de la red nacional de gasoductos como red básica de transporte e interconexión del sistema gasista y el correcto aprovechamiento de sus posibilidades con objeto de responder a las necesidades de diversificación de las fuentes de suministro e introducción del máximo grado de eficiencia y competencia en la gestión de las redes, principios ambos derivados de la política energética vigente.

La expansión prevista en el consumo de gas natural permitirá a esta fuente de energía alcanzar un porcentaje del 12 por 100 en el balance de energía primaria del país hacia el año 2000. Esto se logrará, de acuerdo con las previsiones del Gobierno, con el desarrollo y utilización del gas por nuevos clientes de gran consumo y por la expansión de la capacidad de generación de energía eléctrica a partir de gas natural.

En estas condiciones, teniendo en cuenta la situación actual del sector, así como su previsible evolución futura y a partir de las premisas de política económica y energética mencionadas, el Gobierno ha considerado necesario introducir en la actual normativa gasista un sistema de acceso por terceros a las redes tutelado por la Administración y basado en la negociación por las partes implicadas de los términos de cada contrato. Con ello se persigue introducir el mayor grado de competencia posible, y hacerlo compatible con la potenciación del uso del gas como fuente energética alternativa, válida desde el punto de vista económico.

Las funciones que se reserva la Administración en cuanto a los contratos que se establecen entre las concesioanarias de la red nacional de gasoductos y de las plantas de regasificación y los grandes consumidores con posibilidades, de acuerdo con el presente Real Decreto, de acceso a los servicios que aquéllas pueden prestarles, son las de vigilancia del correcto desarrollo de la competencia y prevención de posibles abusos de posición dominante, mantenimiento del servicio público existente y garantía de un nivel adecuado de seguridad y calidad en el suministro, así como de la diversificación de los abastecimientos. El cumplimiento de estas misiones se ejercita a través del control que la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía ejercerá sobre el concreto acceso a las redes y servicios por los terceros.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de septiembre de 1996,

D I S P O N G O:

Artículo 1 Acceso a la red de gasoductos y a la contratación de los servicios de regasificación.

Los concesionarios de gasoductos pertenecientes a la red nacional de gasoductos y de aquellos otros que, mediante conexión a dicha red, resultaran necesarios para el suministro a los sujetos a que se refieren el artículo 2, así como los concesionarios de plantas de regasificación susceptibles de abastecer la citada red nacional, deberán permitir la utilización de los mismos y, en su caso, la contratación de los servicios de regasificación, por terceros no concesionarios que cumplan las condiciones del artículo siguiente, en los términos y condiciones establecidos en el presente Real Decreto.

El acceso de terceros a la red de gasoducto y a la contratación de los servicios de regasificación deberá realizarse en condiciones no discriminatorias, transparentes y objetivas, y sólo podrá ser denegado cuando concurra alguno de los supuestos establecidos en el artículo 4.

Artículo 2 Requisitos para acceder a las instalaciones.

Podrán solicitar el acceso a la utilización de las instalaciones a que se refiere el artículo 1 las empresas industriales que contraten para su propio consumo una reserva de capacidad no inferior a 1,2 millones Nm/día. Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía a actualizar este límite en función del desarrollo progresivo del mercado del gas, teniendo en cuenta el crecimiento del consumo, el desarrollo de la red nacional de gasoductos, la estructura del mercado y el porcentaje del mercado que supongan los grandes consumidores.

Artículo 3 Contenido mínimo de los contratos.

Quienes pretendan tener acceso a los gasoductos o a los servicios de regasificación deberán dirigirse a las empresas concesionarias a fin de suscribir el correspondiente contrato de transporte y reserva de capacidad o de prestación de servicios.

A estos efectos, las empresas concesionarias negociarán tales contratos que deberán remitir, una vez firmados, a la Dirección General de la Energía y órgano de la Comunidad Autónoma competente, en su caso, para que manifiesten su conformidad o reparos a los mismos sobre la base de criterios de política energética, en relación con el correcto mantenimiento del servicio público, la garantía de un nivel adecuado de calidad y seguridad en el suministro, la diversificación de los abastecimientos y los efectos sobre la competitividad industrial en condiciones de mercado libre.

Los contratos contendrán, entre otras, cláusulas que cubran los siguientes aspectos:

  1. Obligaciones del usuario:

    1. Pagar el precio acordado al concesionario bajo compromiso de abonar el precio correspondiente a la capacidad reservada y, en su caso, no utilizada.

    2. Efectuar reserva de capacidad por un período no inferior a veinticuatro meses.

    3. Otorgar garantías financieras suficientes.

  2. Obligaciones del concesionario: Realizar el transporte o, en su caso, la regasificación, salvo causa de fuerza mayor, en favor del usuario, de las cantidades contractualmente comprometidas, conforme a la reserva de capacidad contratada.

  3. Condiciones relativas a la seguridad de suministro en situaciones de emergencia o problemas eventuales en los suministros programados, incluyendo el precio por el otorgamiento, en su caso, de esta garantía de suministro.

  4. Precios: Los precios por utilización de los gasoductos u otros servicios que el usuario deberá pagar al concesionario se establecerán en el contrato sobre la base de los costes de oportunidad a largo plazo, incluyendo el beneficio empresarial que compense suficientemente del riesgo asumido, y tendrán en cuenta también las referencias internacionales aplicables.

    Por otra parte, para determinar el valor de la tarifa, se considerarán también los siguientes elementos: Punto de entrega, distancia, capacidad contratada, factor de carga y duración del contrato.

  5. Causas de extinción:

    Transcurso del plazo de duración del contrato.

    Falta de pago de la tarifa de transporte.

    Reiterada utilización de la capacidad reservada por debajo del 50 por 100.

Artículo 4 Limitación del acceso de terceros a las instalaciones.

Los concesionarios de la red nacional de gasoductos podrán denegar el acceso de terceros en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Que exista imposibilidad técnica.

  2. Que el acceso de terceros pueda perjudicar la calidad o normal prestación del servicio público.

  3. Que no exista capacidad disponible durante el período contractual propuesto por el potencial usuario.

  4. Que, como consecuencia del acceso de terceros, se produzcan circunstancias tales que el concesionario se vea obligado a hacer frente a compromisos de abono de gas contratado y no retirado incorporados, a la entrada en vigor de este Real Decreto, en sus actuales contratos de aprovisionamiento, o de aquellos otros aprobados expresamente por la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía con el fin de asegurar el servicio económico de interés general de abastecer el mercado nacional.

  5. No estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas de contratos anteriores con el concesionario.

  6. Que el solicitante del transporte o servicio esté domiciliado en un Estado no comunitario, que, conforme al principio de reciprocidad internacional, no permita el otorgamiento de derechos similares a los aquí contenidos.

  7. Que el solicitante del transporte o servicio, así como, en su caso, los operadores que efectivamente intervengan o con los que sea necesario suscribir cualquier tipo de contrato o acuerdo para el suministro y/o tránsito para realizar el acceso por terceros a las instalaciones recogidas en este Real Decreto, con independencia de su naturaleza jurídica y de su carácter público o privado, sean titulares, tanto directa como indirectamente, de instalaciones semejantes y no permitan por cualquier causa el acceso a las mismas a terceros en condiciones similares a las establecidas en el presente Real Decreto.

En cualquiera de los supuestos anteriores, el concesionario deberá comunicar su negativa a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, exponiendo las razones de la misma, quien previa audiencia de las partes, resolverá la procedencia o no del citado tránsito o servicio en un plazo no superior a tres meses.

Artículo 5 Situaciones de emergencia.

En situaciones de emergencia motivadas por riesgo de desabastecimiento o en otras situaciones similares en razón de motivos de orden, seguridad y salud públicos, el Ministerio de Industria y Energía podrá adoptar las medidas necesarias de afección o suspensión de los derechos de tránsito tendentes a la salvaguardia de los intereses nacionales.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y especialmente el capítulo II del Real Decreto 1377/1996, de 7 de junio.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 6 de septiembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

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