REAL DECRETO 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural
REAL DECRETO 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural
REAL DECRETO 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece en su disposición final segunda, que el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, aprobará mediante Real Decreto las normas de desarrollo de la Ley.El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, establece en su artículo 8 que el Gobierno, mediante Real Decreto, aprobará en el plazo de seis meses un sistema económico integrado del sector de gas natural, que incluya el modelo para el cálculo de las tarifas de gas natural y de los peajes y cánones aplicables al uso por terceros de la red gasista, el sistema para determinar la remuneración que corresponda a cada uno de los titulares de las instalaciones gasistas y el procedimiento de reparto de los ingresos totales entre los distintos agentes que actúan en el sector gasista.La regulación objeto del presente Real Decreto pretende conjugar tres objetivos de la política energética y su aplicación al sector del gas natural, que se concretan en garantizar un desarrollo suficiente de las infraestructuras mediante un sistema de retribuciones que permita una adecuada rentabilidad de las inversiones, diseñar un sistema de tarifas, peajes y cánones basado en costes, con el fin de imputar a cada consumidor los costes en que incurra el sistema relativos a su consumo y por último regular el acceso de terceros a la red, de forma que su aplicación sea objetiva, transparente y no discriminatoria.La consecución de estos objetivos permitirá la seguridad de suministro y una liberalización efectiva en el sector, lo que conducirá a un servicio al consumidor final con la máxima calidad y precios competitivos.El Real Decreto, regula todos los aspectos relativos al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, estableciendo, en primer lugar, las instalaciones incluidas en el régimen de acceso de terceros y los sujetos con derecho de acceso. Asimismo, establece el procedimiento a seguir para solicitar y contratar el acceso a instalaciones de terceros, simplificando el procedimiento actual, al limitar el número de contratos que deben realizarse. Recoge las posibles causas de denegación del acceso y desarrolla los derechos y obligaciones relativas al acceso de terceros de los diferentes sujetos afectados por el mismo.Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento técnico del sistema, se desarrollan las líneas básicas que deben contener las Normas de Gestión Técnica del Sistema, elemento fundamental para el buen funcionamiento del mismo.En lo que respecta al sistema económico integrado del sector, se desarrolla el capítulo VII, del Título IV de la Ley del Sector de Hidrocarburos, estableciendo en primer lugar, la retribución de las actividades reguladas.Se configura el procedimiento de cálculo de las retribuciones para cada una de dichas actividades. La retribución de la actividad de regasificación y almacenamiento de gas natural licuado se establece a través del cobro de los correspondientes peajes y cánones. En el caso de las instalaciones de almacenamiento de gas natural y transporte, la retribución se calcula de forma individual para cada instalación y para las instalaciones de distribución, la retribución se calcula para el conjunto de la actividad de cada empresa distribuidora.En lo que respecta a las tarifas, peajes y cánones, se establecen los criterios generales para su determinación y la estructura de los mismos. Respecto a los peajes y cánones actuales hay que destacar que se extiende el peaje de regasificación a la carga de cisternas en plantas de regasificación y se incluye un nuevo canon de almacenamiento de gas natural licuado (GNL).Asimismo se establece un único peaje para el transporte y la distribución, en función de la presión a la que estén conectadas las instalaciones del consumidor y del volumen anual de gas consumido.En el sistema de tarifas, se opta por un sistema basado en costes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 6/2000, y en su estructura se mantiene un paralelismo con la estructura de peajes de transporte y distribución. Es decir, se abandona el sistema de usos y se aplica una estructura basada en niveles de presión y volumen de consumo.Por último, se establece el procedimiento de liquidaciones.Tal y como dispone la disposición final primera de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, la presente norma tiene carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1, 13.a y 25.a, de la Constitución, que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen energético.De acuerdo con la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de...
REAL DECRETO 1716/2004, de 23 de julio,por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.