Real Decreto 57/1994, de 21 de enero, por el que se garantiza el funcionamiento de los servicios esenciales de la sociedad estatal «Hispasat, Sociedad Anónima».

MarginalBOE-A-1994-1497
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Rango de LeyReal Decreto

El ejercicio del derecho de huelga consagrado en la Constitución ha de ser compatible con el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. En este sentido, el sistema de satélites HISPASAT necesita ser controlado las veinticuatro horas del día, prestando un servicio público cuya explotación en el ámbito de la soberanía española queda reservado al Estado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. La sociedad estatal , tiene por finalidad la explotación del sistema de comunicaciones por el satélite HISPASAT 1 encomendada por el Gobierno para su prestación a los entes y sociedades titulares de servicios portadores de telecomunicaciones.

El párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, establece que, en las situaciones de huelga que afectan a cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, la autoridad competente podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquéllos, pudiendo el Gobierno adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo 1

El ejercicio del derecho de huelga por el personal de la sociedad estatal , se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales, tanto en su sede social de Madrid como en el centro de control de Arganda del Rey, en jornada normal, y de acuerdo con lo que se determina en los artículos siguientes.

Artículo 2

A estos efectos, se consideran servicios esenciales el mantenimiento de las instalaciones y las operaciones de control del sistema de satélites y el tráfico de señal de telecomunicaciones, incluidas las de radiodifusión sonora y de televisión.

El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a propuesta del Gerente Consejero-Delegado de , determinará con criterio estricto el personal necesario para garantizar la prestación de los citados servicios esenciales.

Artículo 3

Los servicios esenciales no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse tal perturbación, dichas alteraciones o paros serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 4

Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad, tanto de las personas como de las instalaciones y del material, asegurándose además por el comité de huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros de trabajo y los servicios se encuentran en situación de funcionamiento normal, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 5

Lo dispuesto en el presente Real Decreto no significará limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras sobre la huelga.

Disposición final única

Este Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 21 de enero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente

JOSE BORRELL FONTELLES

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