Real Decreto 1138/1984, de 11 de abril, sobre Garantias de Funcionamiento de la Fabrica nacional de Moneda y Timbre.

MarginalBOE-A-1984-13861
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Las singulares funciones encomendadas a la fábrica Nacional de Moneda y Timbre, conforme a los principios consagrados en la Ley de 11 de abril de 1942, de reorganización de la misma, y en los reglamentos de sus secciones fabriles, exigen asegurar sus producciones en todo momento y con las máximas garantías en cuanto a su rigurosa periodicidad y continuidad. Considerándose dichas producciones como servicio público de reconocida e inaplazable necesidad, procede adoptar las medidas imprescindibles a tal efecto, conjugando el interés público con los derechos individuales.

En su virtud y en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, a propuesta de los Ministros de economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 1984, dispongo:

Artículo 1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2., del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, y en atención a las necesidades de toda índole que pueden afectar de modo principal a la actividad económica del estado, la situación de huelga que afecte al personal del organismo autónomo fábrica Nacional de Moneda y Timbre, se entenderá condicionada a la inexcusable elaboración de sus productos. En los términos y condiciones considerados esenciales.

Art. 2 A tal efecto, El Consejo de administración de la entidad elevará al Ministro de economía y Hacienda, para su aprobación, propuesta, con carácter restrictivo, del personal estrictamente necesario para asegurar la prestación de los servicios esenciales a ella encomendados.
Art. 3 Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal a que se refiere el artículo anterior que impidan las esenciales producciones de la fábrica se consideraran ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Art. 4 Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven
Disposicion final

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a 11 de abril de 1984.-Juan Carlos r .el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

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