RESOLUCION DE 19 DE ENERO DE 1994, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del acta final y anexos que recoge los acuerdos que modifican el Texto del Convenio colectivo para la Industria textil y de la Confeccion.

MarginalBOE-A-1994-2972
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del acta final y anexos que recoge los acuerdos que modifican el texto del Convenio Colectivo para la Industria Textil y de la Confección (código de convenio número 9.904.975), que fue suscrito con fecha de 29 de noviembre de 1993, de una parte, por las Asociaciones Empresariales que constituyen el Consejo Intertextil Español, la Asociación Nacional de Empresarios Desmotadores de Algodón y Asociación Nacional de Cooperativas Algodoneras, la Asociación Patronal Nacional de Empresarios de la Industria Textil de Poliolefinas y Fibras Duras y la Unión Nacional de Fabricantes de Alfombras y Moquetas, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de los Acuerdos que modifican el texto del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el .

Madrid, 19 de enero de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

En Madrid a 29 de noviembre de 1993, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo general de trabajo de la Industria Textil y de la Confección, constituida el día 10 de febrero de 1993, e integrada por:

Las Asociaciones Empresariales que constituyen el Consejo Intertextil Español (Asociación Nacional de Fibras de Recuperación; Asociación Industrial Textil de Proceso Algodonero; Agrupación Española de Fabricantes de Género de Punto y Grupos Nacionales de Fabricantes de Medias y de Calcetines; Federación Nacional de la Industria Textil Lanera; Federación Nacional de Acabadores, Estampadores y Tintoreros Textiles; Federación Nacional de Empresarios Textiles Sederos; Federación Española de Empresarios de la Confección), la Asociación Nacional de Empresarios Desmotadores de Algodón y Asociación Nacional de Cooperativas Algodoneras; la Asociación Patronal Nacional de Empresarios de la Industria Textil de Poliolefinas y Fibras Duras (APOYFIDE) y Unión Nacional de Fabricantes de Alfombras y Moquetas; en representación de las empresas del sector.

Y las centrales sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, en representación de los trabajadores del sector.

Preside don Inocente Herrero Quereda.

Se alcanza, por unanimidad, el siguiente acuerdo:

CONVENIO COLECTIVO GENERAL DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA TEXTIL Y DE LA CONFECCION. AÑO 1993

Primero.-Se mantiene el texto del Convenio Colectivo para la Industria Textil y de la Confección y sus anexos, suscritos con fecha 28 de mayo de 1991 y publicados en el de 13 de agosto de 1991, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1 Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado español.

Ambas partes, con ánimo de evitar toda dispersión que pueda dificultar ulteriores Convenios Colectivos de ámbito estatal, se comprometen a no negociar y a oponerse, en su caso, a la deliberación y conclusión de Convenios Colectivos de trabajo de ámbito menor para estas actividades; lo que no impide acuerdos de carácter particular a que pueden llegar las empresas con sus trabajadores.

Asimismo, podrán seguir negociándose y concluyéndose Convenios de ámbito:

  1. De empresa, en aquellas empresas que tuviesen Convenio pactado y vigente el 31 de diciembre de 1992.

  2. Provinciales, en aquellas provincias que, al 31 de diciembre de 1992, lo tuviesen pactado vigente.

Artículo 4 Vigencia y duración.

Entrará en vigor en la fecha de su firma, es decir, el día 29 de noviembre de 1993.

Mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993.

Artículo 5 Retroactividad.

La aplicación del salario mínimo intertextil y de las tablas salariales pactados en el presente Convenio se retrotraerá a 1 de enero de 1993. Excepcionalmente, los efectos económicos de este Convenio sólo afectarán al personal que mantuviera vigente su relación laboral con la empresa el día 1 de septiembre de 1993.

Artículo 26 Puesto de trabajo de la mujer embarazada.

Se facilitará, transitoriamente, un puesto de trabajo más adecuado a las trabajadoras en estado de embarazo que lo precisen, especialmente en los casos de trabajo en los regímenes de turno y nocturno, previa justificación de facultativo médico, tomando en consideración las posibilidades técnicas y organizativas de la empresa.

Artículo 62 Salario actividad normal.

Tablas salariales. Las retribuciones son las que constan en el Convenio anexo de cada sector. La suma de los dos conceptos que figuran, en su caso, en dichas tablas, servirá de base para el cálculo de la antigüedad, las gratificaciones extraordinarias reglamentarias y la participación en beneficios.

En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE, registrara al 31 de diciembre de 1993, un incremento superior al 5 por 100 respecto de la cifra que resultara de dicho IPC al 31 de diciembre de 1992, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1993, para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 5, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial que se pacte en la próxima revisión del Convenio Colectivo y, para llevarlo a cabo, se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados en dicho año.

El porcentaje de revisión resultante guardará, en todo caso, la debida proporción en función del nivel salarial pactado inicialmente en este Convenio, a fin de que aquél se mantenga idéntico en el conjunto de los doce meses.

Artículo 63 Salario mínimo intertextil.
  1. Se establece un salario mínimo intertextil.

  2. Dicho salario mínimo se fija en la cuantía de 2.388 pesetas diarias, equivalente a 72.630 pesetas mensuales para el año 1993.

  3. La cuantía del salario mínimo intertextil resultante de la aplicación del anterior apartado 2 será únicamente de aplicación a aquellos coeficientes de las tablas salariales que no alcancen la referida cuantía. Para ello, se adicionará a la suma del salario base y complemento de convenio, en su caso, la cantidad necesaria para alcanzar la cuantía que corresponda de dicho salario mínimo. La cuantía de este salario mínimo intertextil sustituye a la del salario y a la de cualquier complemento, cuando así figure en las respectivas tablas salariales de los anexos; en el anexo de alfombras (número X) se entiende .

  4. Este salario intertextil se aplicará únicamente a los trabajadores con dieciocho años cumplidos. Los menores de dieciocho años percibirán el salario en la cuantía que les corresponda en función de las tablas salariales y conforme a la Ordenanza Laboral Textil y su nomenclátor, mientras no sean sustituidos.

    El salario de los trabajadores menores de dieciocho años cuyas categorías profesionales tengan establecido un coeficiente salarial reducido o un salario porcentaje sobre el de Oficial de oficio (Aprendices, Zagales, Aspirantes, Ayudantes, Subayudantes y similares) será el que resulte de aplicar el correspondiente porcentaje reductor al salario de su Oficial, aplicándose sobre el salario mínimo intertextil en los supuestos en que el coeficiente del Oficial esté afectado por aquél.

  5. Sobre la cuantía resultante, se calculará la antigüedad, las gratificaciones extraordinarias, la participación en beneficios, las horas extraordinarias y el trabajo nocturno.

Disposición transitoria única

Las diferencias salariales anteriores a la publicación del presente Convenio que, en su caso, resulten de la aplicación del mismo, se podrán abonar hasta el 31 de enero de 1994 las correspondientes a los cinco primeros meses de 1993, y hasta el 31 de marzo de 1994, las correspondientes a los restantes meses del año 1993. A partir de tales fechas se establece, para dichas diferencias, un recargo de mora del 10 por 100. Entre los representantes legales de los trabajadores y la Dirección de las empresas, podrán establecerse los calendarios más adecuados a las condiciones concretas de cada empresa, para el abono de los mencionados atrasos en plazos más breves.

Disposición transitoria segunda

Se suprime.

Disposición adicional primera.- Formación profesional.

Habida cuenta de que la formación profesional representa uno de los ejes para asegurar el futuro de la industria textil española y las posibilidades de promoción económica y social de los trabajadores que en ella trabajan, ambas partes convienen llevar a cabo una acción conjunta de fomento y desarrollo de la Formación Profesional Textil, en el sentido más amplio del término, procurando que la misma sea una actividad reconocida social y políticamente y, en...

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