Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, por el que se regula la concesión en el Sistema de la Seguridad Social de pensiones extraordinarias motivadas por Actos de terrorismo.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Diciembre de 1990
MarginalBOE-A-1990-29699
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyReal Decreto

La disposición adicional cuarta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, previo un régimen de pensiones extraordinarias en favor de las personas que resulten incapacitadas y de los familiares de quienes fallezcan como consecuencia de actos de terrorismo. Esta misma previsión se contiene en el número cuatro del artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en la redacción dada por la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, añadiéndose que las aludidas pensiones no estarán sujetas a los limites de señalamiento inicial y revalorización establecidos en la Ley.

Comoquiera que en las citadas previsiones legales se establece que el otorgamiento de las referidas pensiones extraordinarias se hará en la cuantía y condiciones que reglamentariamente se determinen y en el sistema de previsión que corresponda, se hace necesario dictar las pertinentes normas de desarrollo que permitan poner en practica el expresado mandato legal en el ámbito del Sistema de la Seguridad Social.

A tal fin responde el presente Real Decreto, mediante el cual se fijan las condiciones y cuantías de las pensiones extraordinarias que puedan causarse en el Sistema de la Seguridad Social, en el que se ha tenido en cuenta el precedente de la regulación contenida en el régimen de clases pasivas, si bien adaptándolo a las peculiaridades del Sistema de Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1 Régimen jurídico.

Quienes estando afiliados al Sistema de la Seguridad Social, se encuentren o no en situación de alta en algunos de sus Regímenes, y sean victimas de un acto de terrorismo, tendrán derecho a causar las pensiones extraordinarias, previstas en el número cuatro del artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en la reducción dada al mismo por la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de acuerdo con lo que se dispone en el presente Real Decreto.

Artículo 2 Cuantía y condiciones de las pensiones.
  1. Las pensiones referidas en el artículo anterior se causaran con arreglo a los terminos establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social para las pensiones de invalidez y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo.

  2. La cuantía de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, se determinara de acuerdo con las normas que regulan el método de cálculo de las pensiones de invalidez y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo, con las siguientes reglas especiales:

Primera. La base reguladora para el cálculo de la correspondiente pensión se determinará dividiendo por catorce el resultado de multiplicar por doce la ultima base mensual de cotización.

Cuando la persona víctima del acto terrorista no se encontrase en alta o en situación asimilada, en el momento de producirse aquél, se tomará como base mensual de cotización la base mínima de cotización del Régimen General correspondiente a trabajadores mayores de dieciocho años.

Si la persona víctima del acto terrorista tuviese la condición de pensionista de la seguridad social, se tomará como base reguladora la correspondiente a la pensión que viniera disfrutando, actualizando la misma conforme a la evolución experimentada por el Índice de Precios al Consumo desde el mes de determinación de la base reguladora hasta el segundo mes anterior al que se produjera la comisión de aquél.

Segunda. El importe de la pensión será igual al 200 por 100 de la cuantía de aplicar el porcentaje que corresponda a la base reguladora, determinada de conformidad con lo previsto en la regla primera.

Artículo 3 Limite de cuantía.

Las pensiones extraordinarias originadas por actos de terrorismo no estarán sujetas, en ningún caso, a los limites de señalamiento inicial y de revalorización de las pensiones previstos con carácter general.

Artículo 4 Régimen de incompatibilidades.
  1. Las pensiones extraordinarias a que se refiere el presente Real Decreto serán incompatibles con las ordinarias que pudieran corresponder a sus beneficiarios por los mismos hechos causantes. Asimismo aquellas pensiones serán incompatibles con cualesquiera otras pensiones extraordinarias que, en razón a la misma causa, pueda reconocer cualquier Régimen público de protección social básica.

    Cuando el beneficiario de la pensión extraordinaria tuviese ya la condición de pensionista, aquélla será incompatible con la pensión ordinaria que sirvió de calculo para determinar la base reguladora de la pensión extraordinaria.

  2. No obstante lo previsto en el número anterior, las referidas pensiones extraordinarias serán compatibles con las pensiones ordinarias de igual naturaleza que, en razón de la pluriactividad del interesado, pudiera éste causar en otro régimen distinto del propio sistema de la Seguridad Social, a expensas de lo que, en cada momento y en relación con estas últimas pensiones, resulte de la aplicación de las normas sobre limitación de señalamiento inicial y revalorización de las pensiones públicas.

  3. En todos los casos mencionados de incompatibilidad, quien tuviera derecho a dos o mas pensiones podrá optar entre causar derecho a las pensiones reguladas en el presente real Decreto o a las que correspondan en el sistema de la Seguridad Social.

Artículo 5 Gestión.

La gestión de las pensiones reguladas por el presente Real Decreto se llevara a cabo por la Entidad Gestora de la Seguridad Social que resulte competente, en razón al régimen de Seguridad Social en que se encontrase encuadrado el beneficiario o el causante de la pensión.

Artículo 6 Financiación.
  1. Cuando el beneficiario de la pensión extraordinaria prevista en el presente Real Decreto no hubiera tenido derecho a la correspondiente pensión ordinaria del sistema de la Seguridad Social, el coste íntegro de la pensión extraordinaria será financiado con cargo a los Presupuestos del Estado.

  2. Cuando el beneficiario de la pensión extraordinaria prevista en el presente Real Decreto hubiera tenido derecho a causar la correspondiente pensión ordinaria del sistema de la Seguridad Social, la diferencia entre el importe de la pensión extraordinaria y el de la pensión ordinaria que hubiera podido corresponder será financiada, asimismo, con cargo a los Presupuestos del Estado.

  3. A los efectos previstos en los números anteriores, el capital coste correspondiente a la pensión extraordinaria o, en su caso, a la diferencia entre el importe de ésta y de la pensión ordinaria, será ingresado por el Ministerio de Economía y Hacienda en la Tesorería General de la Seguridad Social.

En cualquier caso, una vez reconocida la pensión se iniciará el abono de ésta, aunque no se haya ingresado el correspondiente capital coste.

Disposición adicional

Cuando el beneficiario de la pensión extraordinaria de invalidez permanente, reconocida al amparo del presente Real Decreto, falleciera por causa distinta de las lesiones producidas por el acto terrorista, podrá causar pensiones de muerte y supervivencia en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, aplicando el porcentaje de la pensión de que se trate sobre la base reguladora determinada a efectos de la pensión extraordinaria de invalidez permanente.

Disposición transitoria

El presente Real Decreto será de aplicación a los supuestos derivados de actos de terrorismo, acaecidos a partir del 1 de enero de 1987, revisándose a tal efecto, de oficio o a instancia de parte, las pensiones ordinarias ya reconocidas derivadas de hechos causantes motivados por actos de terrorismo.

Disposición final
  1. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

  2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS MARTÍNEZ NOVAL

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