RESOLUCIÓN DE 20 DE JUNIO DE 1996, de la Direccion general de Trabajo y Migraciones, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Convenio colectivo de ambito estatal para las Industrias extractivas, industrias del Vidrio, industrias ceramicas y Para las del Comercio exclusivista de los Mismos materiales.

MarginalBOE-A-1996-16693
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Industrias Extractivas, Industrias del Vidrio, Industrias Cerámicas y para las del Comercio Exclusivista de los mismos Materiales (número de código 9902045), que fue suscrito con fecha 11 de abril de 1996, de una parte, por la Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las Centrales Sindicales UGT y CC. OO., en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo y Migraciones acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de junio de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO ESTATAL PARA LAS INDUSTRIAS EXTRACTIVAS, INDUSTRIAS DEL VIDRIO, INDUSTRIAS CERÁMICAS Y PARA LAS DEL COMERCIO EXCLUSIVISTA DE LOS MISMOS MATERIALES PARA 1996, 1997 y 1998

Disposiciones preliminares Artículos 1 a 125

Primera. Comisión Negociadora.-El presente Convenio Colectivo ha sido negociado por la Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica, en representación empresarial, y por las Centrales Sindicales CC. OO., UGT y CIG, en representación de los trabajadores.

Segunda. Vinculación a la totalidad.-El Convenio Colectivo constituye un todo orgánico y las partes quedan vinculadas a su totalidad.

Tercera. Normas subsidiarias.-En lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto como derecho supletorio en la legislación general vigente.

Cuarta. La Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica y las Centrales Sindicales CC. OO., UGT y CIG, partes legitimadas en la negociación del presente Convenio Colectivo estatal, coinciden en que la formación profesional, tanto la continua como la inicial, constituyen un valor estratégico prioritario ante los procesos de cambio económico, tecnológico y social, en que ambas partes están de acuerdo y a tal fin realizarán los esfuerzos necesarios para impulsar su desarrollo.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

Ámbito de aplicación y vigencia

Artículo 1 Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todo el territorio español.

Artículo 2 Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo es de eficacia general y regula las condiciones laborales entre los trabajadores y las empresas pertenecientes a las actividades siguientes:

  1. Extractivas.

  2. Vidrio.

  3. Cerámica.

  4. Comercio exclusivista de los mismos materiales.

Este Convenio Colectivo no afecta a lo dispuesto en Convenios Colectivos de ámbito distinto, salvo que las partes afectadas acuerden adherirse al mismo.

Artículo 3 Ámbito personal.

Se regulan por el presente Convenio Colectivo las relaciones laborales entre las empresas dedicadas a las actividades ya mencionadas en el ámbito funcional y sus trabajadores.

Se excluyen del ámbito personal los supuestos contemplados en el artículo 1.3 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en lo sucesivo ET). El personal vinculado a la empresa por un contrato laboral especial del artículo 2 ET se regirá por sus respectivos Decretos reguladores o contratos individuales.

Artículo 4 Ámbito temporal

Vigencia y duración.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 1996 y expirará el día 31 de diciembre de 1998.

Los artículos 61, 83, 90, 97, 98, 99, 100 y 101 del presente Convenio Colectivo, que reproducen texto de Leyes, en ningún caso tendrán una vigencia superior a las mismas.

Artículo 5 Condiciones más beneficiosas y derechos adquiridos.

Las condiciones establecidas en este Convenio tienen el carácter de mínimas y obligatorias por lo que subsistirán, en su caso, las condiciones más beneficiosas que pudieran existir en las empresas afectadas como consecuencia de pacto individual o colectivo.

Artículo 6 Denuncia del Convenio.

Este Convenio Colectivo se prorrogará de año en año, si, en el plazo de tres meses anteriores a la fecha de expiración, no es denunciado por alguna de las partes mediante comunicación escrita, de la que la otra parte acusará recibo, remitiendo copia para su registro a la autoridad laboral.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 21
SECCIÓN 1ª RETRIBUCIÓN SALARIAL Artículos 7 a 12
Artículo 7 Condiciones económicas.

A partir del día 1 de enero de 1996 y hasta el día 31 de diciembre del mismo año, el incremento para el año 1996 será el IPC real más 0,50 puntos, sobre las tablas salariales del Convenio Colectivo de 1995, y todos los conceptos retributivos.

El incremento a aplicar desde el día 1 de enero de 1996 será el IPC previsto por el Gobierno en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, esto es, el 3,5 por 100, regularizándose las diferencias que surjan entre el incremento aplicado y el pactado a final de año.

Para los años 1997 y 1998, el incremento será el IPC real, más 0,25 puntos para cada año, regularizándose las diferencias a final de cada ejercicio. Para el establecimiento del incremento inicial de los ejercicios indicados se seguirá el mismo criterio que el establecido para 1996.

No obstante lo anterior, los pactos de empresa se regularán por sus propias normas expresas.

Los atrasos derivados del referido incremento se abonarán en un solo pago, dentro del mes siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La antigüedad se regirá por lo establecido en el artículo 11 de este Convenio Colectivo.

Artículo 8 Revisión salarial.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, únicamente afectará, en los tres años, al salario mínimo garantizado.

Artículo 9 Salario mínimo garantizado.

Se establece un salario mínimo garantizado de 1.240.427 pesetas, para los trabajadores del nivel XII, mayores de dieciocho años de edad, todo incluido y con jornada anual completa. Para 1997 y 1998, se incrementará con el IPC real más 0,50 puntos, con revisión.

Artículo 10 Anticipos a cuenta de Convenio.

En las empresas donde se haya entregado o entreguen a cuenta de convenio anticipos económicos, éstos serán absorbidos y compensados por el propio convenio, siempre que se hayan reflejado con claridad tales anticipos a cuenta.

En los conceptos «ad personam» dados a título individual y con esta naturaleza, se trasladará el posible incremento de los mismos al seno de la empresa y de no existir acuerdo entre las partes quedarán congelados dichos conceptos.

Artículo 11 Antigüedad.

Las variaciones del complemento de antigüedad, establecido para premiar la permanencia continuada del trabajador al servicio de la empresa, se regirán por las siguientes reglas:

  1. Los aumentos por años de servicio se devengarán exclusivamente por trienios. Cada trienio cumplido devengará el 3 por 100 del salario base que el trabajador perciba en cada momento. Se respetará para el cómputo de los mismos lo establecido en el Convenio Colectivo de 1991-1992.

  2. El complemento de antigüedad tiene un límite de percepción del 18 por 100 del salario base y seis trienios, salvo para aquellos trabajadores en que la cantidad que estuvieran percibiendo, por efecto del sistema anterior, fuese superior a dicho porcentaje, en cuyo caso se le respetará.

    Los trabajadores que cumplan el 21 por 100 durante la vigencia del Convenio, se les respetará dicho 21 por 100.

  3. A partir del 31 de diciembre de 1998, los porcentajes de antigüedad son acumulativos hasta el 18 por 100. Alcanzado dicho porcentaje, queda consolidado. A partir de este momento la antigüedad será revisada cada año para mantener inalterable el citado porcentaje del 18 por 100 del salario base que exista en cada momento.

Artículo 12 Cláusula de descuelgue.

El porcentaje de incremento salarial establecido en el artículo 7 del presente Convenio no será de obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten pérdidas en el ejercicio 1995 y además acrediten, igualmente, pérdidas durante 1996 en la fecha de publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado».

En estos casos la fijación del aumento del salario se sujetará a las siguientes reglas:

  1. Las empresas con pérdidas de más de un año (1995 y lo que va de 1996), que demuestren con el Balance de situación en la fecha de publicación del presente Convenio Colectivo en el «Boletín...

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